Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32542 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32542 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente32542
Fecha14 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 32542

Acta No. 59

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso la SECCIONAL DE BUCARAMANGA del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos, Sinaltrainal, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se dio entre la dicha Seccional y la Compañía Nacional de Chocolates.

  1. ANTECEDENTES

Sin que ante la Corte se formule reparo alguno sobre la manera como se tramitó el conflicto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que convocara el Ministerio para dirimirlo, resolvió, por mayoría, respecto de los puntos en que no hubo acuerdo, de la siguiente manera:

ARTÍCULO PRIMERO: Las cláusulas Primera y Novena del pliego de peticiones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINALTRAINAL" SECCIONAL DE BUCARAMANGA", tal como fueron aprobadas por las partes en la etapa de arreglo directo, para todos los efectos legales relacionados con este laudo, se entienden incorporados al texto de esta sentencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE CHOCOLATES - SINTRACIANALCHOC, en cuanto no se opongan a este laudo, regularán las relaciones laborales entre la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y los trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS "SINALTRAINAL" SECCIONAL BUCARAMANGA" o a quienes por extensión o adhesión, según el caso, se aplique su preceptiva.

ARTÍCULO TERCERO: Negar las restantes peticiones del pliego de peticiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es: el parágrafo de la petición primera, las peticiones: tercera, cuarta, quinta, séptima, décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima séptima, décima novena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera, trigésima, trigésima primera, trigésima tercera, trigésima octava, cuadragésima, cuadragésima primera, cuadragésima segunda, cuadragésima tercera, cuadragésima cuarta, cuadragésima quinta, cuadragésima sexta, cuadragésima novena, quincuagésima, quincuagésima primera, quincuagésima segunda, quincuagésima tercera, quincuagésima quinta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima, quincuagésima octava, sexagésima.

ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA. Este laudo tendrá vigencia desde la fecha de su ejecutoria y hasta septiembre 30 de 2.008.

Para adoptar esa decisión, el Tribunal consideró indispensable poner de presente la incidencia de la existencia de una Convención Colectiva con vigencia del 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008 celebrada entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Chocolates, -SINTRACIANALCHOC, organización sindical de primer grado, clasificada como sindicato de empresa, e igualmente advertir de la incidencia del artículo 1 del Decreto 904 de 1951 que prohíbe la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa, y por mayoría decidió que los puntos del pliego que ya habían sido acordados en esa Convención regularían a SINTRAINAL, seccional B., como aparece en la transcrita parte resolutiva del laudo, sin que sobre el particular se formule reparo alguno en este recurso de anulación.

ESTUDIO Y DECISIÓN SOBRE LOS TEMAS DEL RECURSO DE ANULACIÓN EN SU RELACIÓN CON EL LAUDO.

Se seguirá el orden que propone el recurso.

1. El parágrafo del artículo 1 del laudo, al folio 55, dispone:

“RECONOCIMIENTO SINDICAL.

“PARÁGRAFO. En todo caso los derechos, garantías y prerrogativas legales, convencionales y extra convencionales en caso de fusión, afiliación sindical, cambio de razón social o adopción de nuevos estatutos por SINALTRAINAL quedarán a nombre de la organización sindical que resulte de dicho evento y que asuma la representación de los trabajadores para todos los efectos y derechos”.

Para definir este punto el Tribunal sostuvo que por tratarse de cuestiones definidas en la ley resultaba innecesario repetir lo que los mismos textos legales determinan y por eso no acogió la petición sindical.

El recurrente cuestiona la decisión arbitral diciendo que la actitud del Tribunal se aleja del verdadero objetivo para el cual se instituyeron los Tribunales de Arbitramento Obligatorio. Sostiene que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica o de intereses están revestidos de la potestad de crear nuevos derechos y en consecuencia es pertinente que se anule la decisión para que el Tribunal acceda a la petición formulada. Al folio 149 también pide la devolución del expediente para que el Tribunal se pronuncie.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como en este punto y en otros el recurrente insiste en la conveniencia o en la necesidad de hacer incluir en el laudo la regulación de situaciones que están expresamente contempladas por la ley, cumple hacer estas consideraciones:

Sin que se pueda perder la perspectiva de que la contratación colectiva, como regla general es la culminación de un conflicto colectivo de carácter económico y que la función de los árbitros es solucionarlo, es claro que el tema no conflictivo debe quedar al margen de la resolución arbitral. La ley es, por definición, la regla general, abstracta, con la que el Estado define el comportamiento de sus asociados. Es la antítesis del conflicto. Y como ello es así, no resulta ilegal una decisión arbitral que por considerarlo innecesario no reproduce en el laudo el texto de una norma legal.

Este criterio ha informado la línea jurisprudencial de esta Corporación al respecto. Solo a manera de ejemplo se trascriben en seguida apartes de dos sentencias que ejemplifican el tema.

En sentencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 25731, dijo la Corte:

“Cuestiona el recurrente lo anterior, afirmando que los fundamentos fácticos de las precedentes consideraciones no son ciertos, pues lo pretendido por el sindicato no es la perpetuación de los actuales trabajadores, sino que, palabras más palabras menos, se cumpla la ley.

“No obstante, cabe observar que no es mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable. En el caso específico de los trabajadores oficiales, debe recordarse una vez más que es la ley la que determina esa condición, sin que por acto contractual o unilateral del empleador estatal sea posible asignar a un servidor público la calidad de empleado público o trabajador oficial.

“En este sentido resultaría inocua la inclusión o no dentro del laudo arbitral, de una regulación encaminada al objetivo indicado y, por lo mismo, de su exclusión no se deriva el desconocimiento de derechos constitucionales, legales ni convencionales de las partes, sin perder de vista que el asunto materia de controversia no tiene contenido económico, sino que plantea en últimas, una controversia jurídica cuya solución no corresponde dirimir a la justicia arbitral”.

Y en la providencia del 8 de julio de 2003, Radicado 21913, anotó, en lo que es pertinente al asunto aquí examinado:

La S. considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico.

“Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 por las siguientes razones:

“Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del...

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