Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29982 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29982 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente29982
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 29982

Acta No. 68

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ALFONSO RIVERA.


I ANTECEDENTES


Alfonso Rivera demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación para obtener el pago completo e íntegro de la pensión de jubilación convencional que le reconoció mediante Resolución No. J-330 de 26 de noviembre de 1979; la devolución de las mesadas descontadas por la compartibilidad desde el 2 de octubre de 1980, indexadas, lo ultra y extra petita y las costas.


En sustento de tales súplicas afirmó que la demandada lo pensionó convencionalmente a partir del 24 de agosto de 1979, en cuantía de $10.451,04 mensuales; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a partir de 2 de octubre de 1980; y que la demandada compartió la pensión de jubilación convencional con la referida pensión de vejez.


La Caja Agraria se opuso a las peticiones, admitió algunos hechos, negó otros e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de octubre de 2005, condenó a la demandada a efectuar el pago total y completo de la pensión de jubilación extralegal que le reconoció al actor, compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, el pago de las mesadas y sus reajustes anuales desde el 2 de octubre de 1980, indexadas, y las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia.


El ad quem adujo que la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al demandante, mediante Resolución No. J-330 de 26 de noviembre de 1979, es extralegal, y más exactamente de origen convencional, por haber cumplido aquél 20 años de servicio y 47 años de edad, como lo dispone el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, independientemente del monto que era de 75%, el cual no constituye requisito para acceder a ese derecho, como lo ha reiterado la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Citó los artículos 72 y 76 de la Ley 6 de 1945 y arguyó que ellos previeron la subrogación exclusiva de las pensiones de jubilación de carácter legal que reconocían los empleadores, prestaciones que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a cubrir a partir de 1 de enero de 1967, lo que en un comienzo sólo rigió en las regiones del país con presencia del citado instituto, y que mediante Acuerdo 224 de 1966 dispuso en sus artículos 60 y 61 la subrogación paulatina y las consecuencias de la pensión sanción, de origen legal.


Aseveró que las pensiones de origen extralegal sólo comenzaron a compartirse por el Instituto de Seguros Sociales desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D.eto 2979 de 1985, condicionado a que las partes no hubieren dispuesto su compartibilidad, como lo reguló el artículo 5, ibídem, el cual reprodujo, y explicó que por ser convencional la pensión que la empleadora reconoció al demandante, antes de que el referido instituto asumiera la compartibilidad de tales pensiones, resulta ser autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que le otorgó y compatibles una y otra.


Transcribió un fragmento de la sentencia de esta S. de la Corte, de 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, y concluyó que las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales tenían como único propósito subrogar a la entidad de la prestación legal de jubilación, y en la convencional reconocida por la empleadora las partes no acordaron compartirla, lo cual no podía consignarse dado que la norma convencional es anterior a la disposición legal con la que ese instituto comenzó a subrogar esas prestaciones.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indexación de las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado en cuanto impuso esas mismas condenas y, en su lugar, la absuelva de ellas y provea sobre cotas.


Para el efecto propuso un cargo que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, y 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993.


Para su demostración aduce que sin argüir razón alguna el ad quem confirmó la condena fulminada sobre indexación de las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales, la cual es ilegal por no existir norma alguna que para el caso litigado la consagre respecto de pensiones convencionales, puesto que las únicas disposiciones que institucionalizan un derecho parecido en materia pensional son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero ello es distinto porque esa revalorización se refiere únicamente al ingreso base de liquidación de una pensión legal, pero no a las mesadas de pensiones convencionales, ni a sus reajustes anuales, lo que tampoco consagran los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887 o 307 del Código de Procedimiento Civil.


LA RÉPLICA


Sostiene que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas enlistadas porque sustentó su decisión en resarcir los perjuicios causados por la retención indebida que hizo la demandada de unos dineros que no le correspondían, y que el IPC como factor de actualización de las obligaciones tiene plena aplicación en una economía inflacionaria, dado que perdieron poder adquisitivo.


IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Importa anotar en primer término que la recurrente dirige su ataque por la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial, denunciando la violación de varias normas que en realidad no fueron aplicadas por el Tribunal. Pero en este caso específico esa no es razón para no estudiar el cargo porque el juez de la alzada nada dijo respecto de la indexación de las mesadas y se limitó en ese aspecto a confirmar la condena impuesta por el fallador de primera instancia, que, a su turno, luego de precisar las condenas al pago de la mesada total y completa de la pensión de jubilación extralegal, de las mesadas atrasadas y de los reajustes anuales, simplemente asentó: “Sumas que deberán ser indexadas”, pero sin ofrecer ningún argumento jurídico para ello. Así las cosas, ante la ausencia de fundamentación de esa condena, no incurre en una impropiedad el impugnante si asume que los falladores de instancia basaron esa decisión en unas normas que para él no consagran la susodicha indexación.


Por lo tanto, cabe reiterar que esta S. de la Corte ha explicado que cuando existe tal precariedad en la motivación y en la sustentación del fallo impugnado que no es posible identificar las razones de la decisión, puede el recurrente escoger la modalidad de violación que estime pertinente. Así lo dijo en la sentencia de la Sección Segunda del 10 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Judicial CXLTII números 2358 a 2363, páginas 540 a 544:

De lo transcrito no es posible deducir exactamente en qué se...

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