Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28437 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28437 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente28437
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 28437

Acta No. 64

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. hoy A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió JORGE ALBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES.


I. ANTECEDENTES


Para lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que González Cifuentes demandó para que se condenara a la sociedad demandada a pagarle el valor del reajuste de la indemnización por despido, la devaluación monetaria o indexación aplicada a la suma adeudada por indemnización por despido y, las costas del proceso.


Para fundamentar las pretensiones afirmó los siguientes hechos: 1) Trabajó para la empresa demandada como ajustador de reclamos de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 9 de febrero de 2001; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 3) El último salario devengado ascendió a $6.340.680,oo; 4) Para la liquidación de la indemnización por despido no se tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado y, 5) Al tomar un tiempo inferior al realmente trabajado, la sociedad demandada liquidó la indemnización aludida aplicando la tabla para trabajadores con menos de 10 años de servicios, razón por la cual le quedó adeudando el reajuste solicitado.


La sociedad demandada admitió los hechos relacionados con el extremo final de la relación laboral y el salario devengado, los demás los negó, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica del hecho alegado para reclamar reajuste de indemnización, buena fe, carencia de acción para reclamar, falta de título para pedir la indexación y prescripción.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra por el accionante; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.





II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante apeló la decisión anterior y el Tribunal mediante la sentencia objeto del recurso de casación la revocó para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $51’160.833,oo por concepto de ajuste a la indemnización por despido; $ 15.656.528,32 a título de indexación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la condenó en costas de las dos instancias.


El fallador comenzó por decir que la controversia versaba respecto del extremo inicial de la relación laboral, pues el accionante afirma que lo fue el 1 de agosto de 1989, en tanto que la empresa aduce que el 1 de marzo de 1991 se inició dicha relación contractual.


Además de la prueba testimonial, el juzgador apreció la documental que reposa a folios 71 a 102, relacionada con el contrato de trabajo suscrito entre las partes; la inscripción del demandante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Compensación Familiar; los exámenes médicos de ingreso; el pacto sobre el salario integral; la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización por despido; las solicitudes de vacaciones y sus compensaciones firmadas por el actor en donde se consigna como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991; memorando en donde el actor precisa su fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991; historia laboral que registra reclamos del actor entre el 1 de febrero de 1990 a febrero 28 de 1991 y extractos de nóminas donde figura como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991.


Asimismo apreció la existencia de unos comprobantes de egreso, solicitudes de cheque y cuentas de cobro relacionados con el pago de honorarios de junio 26 de 1990 a febrero de 1991 (Folios 70 y 93 a 101).


Conforme al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Folios 48 y 103), el Tribunal estimó que fue objeto de confesión que entre 1989 y 1991 siempre existió un departamento de reclamos que lo dirigía y coordinaba la empresa UNACO, que las funciones de los ajustadores de reclamos en la sociedad demandada en los años 1989 a 1991 y después de 1991, eran desempeñadas por empleados y no empleados, que en ese período de 1989 a 1991 a todos lo ajustadores se les asignaba un código o número de identificación, asignación que se le hizo al actor entre agosto 1 de 1989 y febrero 28 de 1991, también que entre el 1 de agosto de 1989 y el 9 de febrero de 2001 el accionante desempeñó las mismas funciones, aclarando que en un principio realizó algunas de tipo estadístico o de factibilidades y, además, que en el año de 1989 el demandante asistió a un seminario dictado por la empresa.


Entre tanto, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folio 127), anotó que éste afirmó que había sido vinculado en la empresa aproximadamente en junio de 1989, pero que a partir de marzo de 1991 la compañía le hizo firmar contrato de trabajo y que a los demás cuestionamientos afirmó que su relación laboral había comenzado en el año de 1989.


Agrega que con la prueba testimonial no es posible establecer una fecha precisa de ingreso, pues de lo único que dan fe los deponentes es de conocer al demandante como trabajador de la demandada desde el año de 1989, lo cual les consta por haber sido compañeros de trabajo.


Que si bien es cierto en la documental de folios 71 a 74 y 81 a 102 se consigna como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991, también lo es que de la aportada en la inspección judicial vertida a folios 178 a 188 se puede establecer que el demandante en su calidad de ajustador de reclamos número 17 atendió reclamos por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1990 al 28 de febrero de 1991 y que recibió honorarios en los meses de junio a noviembre de 1990 y febrero de 1991, prueba que le permitió concluir que el actor ingresó a laborar para la demandada antes de marzo de 1991 y que esa documental marca como indicio que el contrato laboral verbal inició el 1 de marzo de 1990 y hasta el 28 de febrero de 1991, pero que conforme a la prueba testimonial viene desde el año de 1989 y según la inspección judicial registra para el actor un trabajo desarrollado durante 1990 en adelante, puesto que se ha demostrado la prestación de un servicio y la remuneración por honorarios de la cual dan cuenta los folios 93, 96 y 99, que aunque no es continua en el pago, sí lo es en el servicio prestado.


De tal suerte que se observan dos de los elementos para presumir la relación laboral desde antes de la celebración del contrato escrito, pero, sin que el accionante logre demostrar la fecha exacta informada en su demanda, aun cuando, reitera, de la prueba testimonial se infiere la prestación del servicio desde el año de 1989, sin que de la misma se pueda precisar la fecha exacta.


Sin embargo, agregó el ad quem, de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte se puede deducir que durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1989 y el 28 de febrero de 1991, la empresa asignó al demandante el código número 17 y que las funciones desarrolladas en ese período fueron las mismas que se le efectuaron por parte del accionante a partir del 1 de marzo de 1991, y que inferir algo diferente es cambiar el sentido de las respuestas a las preguntas quinta y sexta, medio de prueba que no deja duda sobre el extremo inicial de la relación laboral desde el 1 de agosto de 1989, coincidente con casi la totalidad de las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte.


Además, que durante ese período el demandante asistió al curso de capacitación como ajustador de seguros del cual da cuenta el diploma expedido y allegado al plenario que es una prueba complementaria del conocimiento aunque no coincidente pero si uniforme que tenían los testigos del actor como trabajador de la empresa desde el año de 1989.


De lo anterior concluyó que entre las partes existió una relación laboral en dos etapas, la primera sin determinarse de qué tipo, presuntamente verbal del 1 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1991, período sobre el cual existe una presunción sobre la existencia del contrato de trabajo por el período indicado puesto que se ha demostrado la prestación de un servicio y una remuneración y, la segunda etapa, de la cual no existe discusión a partir del 1 de marzo de 1991, de donde surge que el extremo inicial de la relación laboral fue el 1 de agosto de 1989, procediendo, en consecuencia, el reajuste de la indemnización deprecado más su indexación.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado de la demandada. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia esta Sala proceda a absolver a la sociedad demandada de las condenas impuestas por el juzgado a – quo.


Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante, en concordancia con los artículos 23 y 38 ibídem, 8° de la Ley 153 de 1887 y 1603 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 55, 60, 61, 253 del Código en mención, 145 del C. de P.L., 194, 195, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 208...

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