Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34050 de 23 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34050 de 23 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha23 Septiembre 2009
Número de expediente34050
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34050

Acta No. 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.B.V. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., de fecha 14 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”.

I. ANTECEDENTES

J.E.B.V. demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” para que se declare que el demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá; que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; que la reestructuración de la planta de personal no está prevista como justa causa para el despido; que la empleadora no siguió el trámite convencional previo a su despido. En consecuencia, aspira a obtener, sin solución de continuidad, el reintegro al cargo que desempeñaba como Coordinador de Mantenimiento de Parques o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales compatibles con el reintegro y los incrementos dejados de percibir, indexados. En subsidio, aspira al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, y la sanción moratoria a partir de 2 de mayo de 2001

Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que ingresó al servicio del demandado el 20 de mayo de 1998; que desempeñó el cargo de Coordinador de Mantenimiento de Parques, Profesional Universitario 340-05, como trabajador oficial; que es afiliado a S., organización sindical mayoritaria, y no ha renunciado a los beneficios convencionales; que el 27 de abril de 2001 el demandado presentó a sus servidores un plan de retiro, al cual no se acogió, y lo retiró del servicio el 30 de abril de 2001, con violación de la convención; que devengaba un sueldo mensual de $1’244.186,oo, más subsidio de alimentación y auxilio de transporte convencionales; y que desde enero de 1996 el demandado se niega a descontar las cuotas para S..

El demandado se opuso y explicó que no es competencia de esta jurisdicción declarar que su naturaleza jurídica es diferente de la que sus normas de creación le asignaron como establecimiento público, en especial cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 21 de 1987 declarado nulo el 12 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto de los hechos relacionados con la naturaleza de las entidades públicas descentralizadas de Bogotá, D.C., y sus servidores, admitió algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes aseveró que no son hechos. En cuanto a los hechos relativos con la naturaleza jurídica del demandado y la calidad de sus servidores, aceptó algunos, otros con aclaraciones, y de los demás explicó que no son hechos sino apreciaciones del demandante. Sobre los hechos de vinculación del actor y su calidad de servidor, afirmó que el 1 no es cierto, porque el demandante se posesionó el 6 de julio de 2000, en calidad de empleado público; negó algunos, admitió otros con aclaraciones, y de los demás dijo que no son hechos. Y respecto de los hechos atinentes a la desvinculación y el reintegro peticionado, aceptó algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes dijo que no son hechos sino apreciaciones del demandante. Arguyó en su defensa que la relación que mantuvo con el demandante fue siempre legal y reglamentaria, y que en ningún momento existió contrato de trabajo, como pretende hacerlo ver; que pretender el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como establecimiento público, y de la calidad legal del demandante, de ser un empleado público, a trabajador oficial, no son de jurisdicción y competencia del despacho. Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó La Demandada no Incumplió el Contrato, ni Violó la Convención Colectiva”, porque el demandante, por su calidad de empleado público en situación de carrera administrativa, no era beneficiario de ninguna situación convencional en la entidad por ser la suya una relación legal y reglamentaria”, y la de “Pago.” (Folios 41 a 56).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de julio de 2004, condenó al demandado a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios no percibidos, sus incrementos legales y convencionales, las primas, bonificaciones y quinquenios, salvo los subsidios de alimentación y transporte y vacaciones; autorizó descontar el monto de la indemnización por despido que le fue pagada y declaró que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.

El ad quem aseveró que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD” es un establecimiento público del orden distrital, por lo que el éxito de las pretensiones del demandante dependen de la demostración de que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Arguyó que respecto de la naturaleza jurídica del ente demandado, acoge el análisis que sobre el tema efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, cuyo texto reprodujo.

Concluyó que el señor B.V. manifestó en los hechos y en las pretensiones de su demanda que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Coordinador de Mantenimiento de Parques, pero no allegó prueba alguna que determinara las funciones que le correspondía desplegar en su ejercicio, lo que implica que no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que sus actividades tocaban con la construcción y sostenimiento de obras públicas, inferencia que permite colegir que entre las partes no se verificó el contrato de trabajo pregonado en la demanda.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto condenó al reintegro sin solución de continuidad y al pago de los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios y demás emolumentos convencionales, “pagos que se harán indexadamente, sin descontar lo cancelado por la improcedente indemnización, lo cual será revocado; Igualmente se le condene Ultra o E. y se provea en costas como corresponde. En su defecto, se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido, sanción moratoria, ultra o extrapetita y costas procesales.”

Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Lo planteó así:

“La sentencia acusada viola indirectamente, por violación de medio, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 50, 66 A y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 60 y 61 del mismo estatuto, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto Ley 125 de 1993 y, consecuencialmente, a la infracción directa (sic) de los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946 y 85 de la Ley 489 de 1.998 dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.”

Afirma que el ad quem incurrió en error manifiesto al dar por establecido, sin estarlo, que en el proceso se esgrimió como determinante de su calidad de servidor la dedicación a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.

Dice que fueron apreciados equivocadamente la demanda (folios 2 a 17), su contestación (folios 41 a 56), la primera audiencia de trámite (folios 78 a 81), la sentencia de primer grado (folios 329 a 335) y el recurso de apelación de la demandada (folios 339 a 341).

Indica que no fueron apreciados los recursos que interpuso contra el despido y su resolución (folios 19 a 25), la reclamación administrativa, su respuesta, recursos y resolución (folios 26 a 36), las alegaciones de las partes (folios 324 a 328 y 345 a 351), el informe jurado (folios 88 a 90) y el interrogatorio de parte del demandante (folios 91 a 94).

Aduce que el ad quem falló en un proceso muy distinto del sometido a su consideración y decisión, dado que en la demanda, su contestación y el acta de la primera audiencia de trámite, no se indica que el lindero fáctico trazado para el proceso...

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