Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32683 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32683 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente32683
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 32.683

Acta No. 64

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 17 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ALMACENES YEP S.A.


I. ANTECEDENTES


Germán Álvarez Fernández demandó a la sociedad Almacenes Yep S.A., con el objeto de que se la condene a pagarle la suma de $199’944.402.28, correspondiente a la indemnización por la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, junto con su indexación desde el 12 de octubre de 2004 hasta cuando se realice el pago de aquélla.




Afirmó que, mediante contrato de trabajo a término indefinido, firmado el 16 de noviembre de 1982, se vinculó a trabajar con la demandada, como administrador del establecimiento de propiedad de ésta, en Villavicencio; que la remuneración mensual, a partir del 1º de junio de 1996, fue de salario integral; que, en comunicación del 12 de octubre de 2004, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo; y que el despido fue ilegal e injusto, por cuanto los motivos invocados no constituyen violación del contrato o de la ley, o no son de su autoría o no tuvieron ocurrencia tal como fueron expuestos o no eran de su responsabilidad personal y directa.


La invitada al plenario, a la par de aceptar la vinculación contractual laboral con el demandante, durante los extremos señalados en la demanda, sostuvo que la terminación de la relación de trabajo se hizo con justa causa y en forma legal, “cumpliendo con todos los requisitos para tener eficacia jurídica”. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en virtud de sentencia del 29 de septiembre de 2006, declaró que entre Almacenes Yep S.A. y G.Á.F. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 12 de octubre de 2004; declaró probada “oficiosamente” la excepción de cosa juzgada; y gravó con las costas al promotor del pleito.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia al actor.


Dejó sentado que, en materia laboral, las partes pueden celebrar contrato de transacción, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, de suerte que si se trata de derechos inciertos y discutibles, perfectamente se puede llegar a un acuerdo o transacción.


Resaltó que la configuración de la transacción y la producción de sus efectos jurídicos reclama la comunión de los siguientes requisitos: que verse sobre determinada materia, en la que exista controversia; que se logre un acuerdo, que haga innecesario iniciar un proceso, esto es, que las partes terminen con un litigio o se evite uno eventual; que las personas sean capaces de disponer del derecho; y, en derecho laboral, que verse sobre derechos inciertos o discutibles.



Luego de reproducir fragmentos del acuerdo transaccional del 10 de febrero de 2005, visible a folios 50 y 79, y del documento contentivo de la liquidación por terminación de la relación laboral, del 20 de octubre de 2004 y obrante a folio 32, el juez de la segunda instancia puntualizó:


Como puede observarse, los dos documentos señalados anteriormente, se complementan, y le demuestran a la Sala, que realmente el 10 de febrero de 2005, el señor G.A.F. y el representante legal de ALMACENES YEP S.A., llegaron a un acuerdo frente a las diferencias que surgieron en la terminación del contrato de trabajo, tanto así, que en el contrato de transacción mencionado se pactó quedar a paz y salvo por todo concepto relacionado directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes. Quedando cobijado entre otras (sic), la terminación unilateral del contrato de trabajo, derecho este que bien sabido es, se puede conciliar o transar, por que (sic) no se encuentra dentro de los derechos ciertos e indiscutibles reconocidos por la Constitución y la Ley. Además, es de resaltar que en la transacción mencionada, se hace referencia a que el actor acepta que durante la vigencia de la relación laboral se la pagaron sus derechos sociales en forma total y oportuna, lo que es corroborado con la liquidación que se le hizo al momento de su retiro, antes referida (folio 32), por lo que es claro para la Sala, que con el contrato mentado, el actor no estaba transando ninguna de los derechos y garantías mínimas (sic) consagradas (sic) en la ley a su favor”.


A continuación, apuntó:


Es de resaltar que entre las partes existió un acuerdo de voluntades el cual debe respetarse, pues de su lectura emerge con claridad, que la intención de aquellas (sic) era finiquitar todas y cada de las controversias, obligaciones etc., para evitar un futuro pleito, generadas por la relación laboral y las consecuencias de su terminación, pues allí se expresa: ‘…el trabajador reitera que está de acuerdo con todos los puntos con el presente acuerdo transaccional; que no tiene ninguna reclamación pendiente por formular y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo para con él por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió ENTRE LAS PARTES, IGUALMENTE DECLARA HABER RECIBIDO LA SUMA DE SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL PESOS (7.941.000.00 M/CTE)…’ ‘Las partes hacen constar que los (sic) pactado y transigido entre ellas es fruto de su voluntad libre y espontánea…’. Es decir quedó involucrada cualquier diferencia que surgiera no solo de la ejecución del contrato sino, también de las consecuencias que pueden (sic) originar su terminación”.


Después de citar segmentos de dos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, señaló que el juez de primera instancia no se equivocó en sus apreciaciones referentes al acuerdo transaccional, que lo llevaron a declarar oficiosamente el medio exceptivo de cosa juzgada, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil le indica al juez que cuando encuentre probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla en la sentencia oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que necesariamente debe alegarlas el demandado.


Y en el remate de sus consideraciones precisó:


No son de recibo las alegaciones señaladas por el apoderado del demandante, en el sentido que (sic) la bonificación correspondía a festivos reclamados por el demandante, porque por ninguna parte del documento que contiene la transacción se menciona tal afirmación y por el contrario, en la liquidación que se hizo al trabajador reclamante, se observa que en la misma están incluidos los festivos, reconociéndosele 24 horas, por valor de $1.191.050.oo M/cte.”.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso...

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