Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26506 de 31 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552537898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26506 de 31 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha31 Mayo 2007
Número de expediente26506
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.26506

Acta No. 42

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 22 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por D.A.D.M., M.C.G., M.A.G.N., A.J.B. PALACIO, E.C.O., A.C.O., L.C.M. POLO, G. DE LA ROSA MORENO, P.R.Z., R.C.B., R.B.S. y E.B.B., contra la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. “ELECTRIBOL” y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. “ELECTROCOSTA”.

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron el pago de la totalidad de la pensión de jubilación, y de las mesadas que se causaron a partir del 1º de junio de 1997 en adelante, así como de los descuentos realizados de manera ilegal de su pensión, del 1º de marzo de 1993 al 30 de mayo de 1997, y su respectiva indexación. De igual forma, reclamaron, como petición especial, la constitución de una reserva dineraria por una suma equivalente a los descuentos efectuados del 1º de marzo de 1993 en adelante.

Fundamentaron sus pretensiones, en que disfrutan de una pensión de jubilación voluntaria reconocida por la empresa demandada, equivalente al 100% del salario promedio que devengaban; que sus pensiones fueron reconocidas por laborar 20 años y tener 50 de edad; que fueron afiliados al ISS, entidad en la cual cotizaron para el riesgo de vejez; que al cumplir los 60 años de edad, el ISS les reconoció la pensión de vejez; que la demandada “ordenó suspender o recortar la pensión de jubilación”, en las cuantías que allí se precisan, “a título de diferencia entre la pensión de vejez que les paga el Instituto de Seguros Sociales y la Pensión de Jubilación Voluntaria que les reconoce la empresa”; que la moneda colombiana se encuentra sometida a un proceso de devaluación gradual, que implica la pérdida de su poder adquisitivo; que entre E. de Bolivar S.A. y E. de la Costa S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal y; que se agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (folios 165 a 166 y 180 a 184), las entidades se opusieron a las pretensiones. E.S., adujo que no le constaban los hechos, que estaba a lo que se probara, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, falta de legitimación en la causa y pago. Por su parte, Electrocosta S.A., expresó a los hechos “Es cierto, que fue pensionado por la electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P. y no por la Electrificadota de la Costa Atlántica S.A. E.S.P ”; además formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido.

La primera instancia, terminó con sentencia de 24 de julio de 2003, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, e impuso costas a los actores (folios 353 a 361).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 22 de junio de 2004, revocó la del A quo, para en su lugar, condenar a la E. de la Costa Atlántica “Electrocosta” S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes, las sumas descontadas de sus mesadas pensionales a partir del 21 de mayo de 1999. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción con respecto a las mesadas que se causaron con anterioridad al 21 de mayo de 1999, e impuso costas a la demandada (folios 26 a 35 cuaderno del Tribunal).

Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, luego de afirmar que en la compartibilidad de pensiones, debe tenerse en cuenta el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuya norma transcribe, concluyó: “Y habiéndose causado la pensión que la demandada reconoció al actor con anterioridad al 17 de octubre de 1985, ella es compatible”, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de la Corte de 18 de septiembre de 1997, radicación 9694. Agrega, que “En realidad para los resultados del proceso carece de relevancia el que no se haya aportado convención colectiva alguna, ya que en el fondo no se trata de aplicar disposición de esa naturaleza”.

Aseguró, “Lo que realmente tiene incidencia en el proceso es que se haya demostrado que a los actores se les reconoció pensión convencional, puesto que lo que se discute es la relación que debe existir entre esa pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. Esto como efectivamente se acreditó en cada una de las resoluciones firmadas por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., cuando transcriben en su literal a) del numeral 1 del considerando de cada una de las resoluciones es del siguiente tenor:”Partida de bautismo donde se comprueba su nacimiento el 16 de julio de 1937, o sea que tiene más de cincuenta (50) años hoy, por lo que se le aplica el artículo 5º de la convención 1976 – 1978”, de lo que puede deducirse que la prestación reclamada fue otorgada de acuerdo a esta convención”, agregando que el carácter convencional de la prestación extralegal reconocida, puede ser demostrado, entre otros medios probatorios, con la aceptación de tal circunstancia por parte de la entidad demandada.

Finalmente precisó, en cuanto a la excepción de prescripción, que “el fenómeno extintivo se interrumpió el 1 de marzo de 1996, día en que se presentó escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Entre el 1 de marzo de 1996 y el 21 de mayo de 1999, día en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años. Luego las mesadas pensionales descontadas de las pensiones de jubilación causadas con anterioridad al 21 de mayo de 1999, no son exigibles judicialmente”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sólo respecto del actor L.M.P. y la demandada, E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA”, se procede a resolver.

EL RECURSO DE LA DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita textualmente a la Corte, “la CASACION de la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión del A quo y condenó a mi poderdante a pagar las sumas pedidas en el proceso, para que en sede de instancia se CONFIRMEla decisión de primer grado”.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un solo cargo que no fue replicado.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar “por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º), que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 “.

En la demostración del cargo indica, que no es posible concebir que a cargo de un empleador, que cumplió con las obligaciones derivadas de los reglamentos de ISS, se mantenga el deber de reconocer plenamente una pensión, ya que desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones y la otra, el ISS, lo libera de esa carga de atender una pensión que cubre el mismo riesgo. Que dentro de ese entendimiento, no cabe distinción sobre el origen de la pensión, en tanto se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez, pues si se dirigen a cubrir la misma contingencia, no es posible su simultaneidad.

Asegura, que ni la Ley 90 de 1946, ni el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), en lo que toca con la pensión de vejez, excluyeron expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez del ISS, ya que cuando se previó la figura de las pensiones compartidas y se aludió a las legales, se hizo mención a la única figura que podía existir en ese momento para cubrir el riesgo de vejez, ya que no resultaba concebible, que una obligación impropia y precaria como la pensión a cargo de los empleadores, resultara extendida y gravada por la vía extralegal.

Alude, además, que con la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, se le impartió la partida de defunción a las pensiones extralegales, incluyendo las de origen convencional, lo cual es consecuencia, del absurdo que involucra, luego de reformada la Constitución, que una pensión convencional pueda subsistir en forma paralela con la emanada del ISS, cuando la misma carta manda que no podrán existir condiciones pensionales diferentes a las señaladas en la ley del Sistema General de Pensiones (art. 48 C.P., modificado por el acto legislativo 1 de 2005).

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