SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64151 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64151 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente64151
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5153-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5153-2020

Radicación n.° 64151

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de junio de 2013, en el proceso que instauró M.L.A. en nombre propio y en representación de sus hijos menores LAVL Y CCVL contra el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la RECURRENTE.


  1. ANTECEDENTES


Marly L.A. en nombre propio y en representación de sus hijos menores LAVL y CCVL llamó a juicio a las accionadas para que fuera declarado que tanto la accionante como sus hijos menores, eran beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor L. de J.V.M., quien estuvo afiliado a la administradora Porvenir; esto por cuanto se dio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, que fueran condenadas a pagar el retroactivo desde la muerte del causante; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor L. de J.V.M. falleció el 28 de diciembre de 1997, quien laboró en el Concejo Distrital de Barranquilla como conductor en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1995 hasta su muerte; que fue vinculado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; que dejó huérfanos a sus hijos menores y a su compañera permanente la aquí accionante.


Que mediante apoderado judicial presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionada, quien de manera extemporánea negó la solicitud con fundamento en que el causante no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por no encontrarse cotizando al momento del fallecimiento.


Que ante la negativa presentó recurso de reposición, señalando que el de cujus sí cumplía con los requisitos, ya que estaba cotizando al sistema para la fecha del deceso como trabajador del Distrito de Barranquilla, sin que se evidenciara novedad de retiro.


Señaló que obtuvo la certificación laboral emitida por el empleador, así como la información de la Administradora de pensiones en nombre del señor L. de Jesús V.M., en la que se informaban los tiempos cotizados por el Concejo Distrital de Barranquilla que comenzaban el 1/07/1995 hasta el 01/12/97. Que los tiempos aportados por esta entidad fueron 100 semanas y pone en su conocimiento que el empleador incurrió en mora en el año 1996, por lo que entró en proceso de cobranza por los periodos faltantes entre diciembre de ese año a diciembre de 1997, los cuales fueron pagados con intereses de mora y se encontraban en proceso de acreditación en la cuenta de ahorro individual del afiliado.


Finalmente, indicó que la información suministrada por la Administradora coincide con la dada por el empleador y, por ende, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes peticionada y que la controversia radicaba en que el fondo de pensiones negaba la prestación por cuanto el empleador público efectuó de manera extemporánea las cotizaciones por pensión.


El Concejo Distrital de Barranquilla, al contestar la demanda, se opuso a las súplicas y, aceptó como ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral y el fallecimiento del causante; de los restantes informó que no le constaban (folios 94-100). En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, y cualquier otra perentoria que se demuestre dentro del proceso.


Por su parte, P.S. se opuso a las súplicas. Aceptó como ciertos los hechos relativos al fallecimiento de su afiliado, la reclamación de pensión; negó cualquier conducta de la entidad por cuanto en la misiva del 7 de abril del 2005, se le hizo saber a la accionante que en su cuenta de Av Villas se encontraba abonado el total de saldos de la cuenta individual del afiliado, lo que suponía el inicio de la reclamación, su pleno conocimiento y la aceptación de lo resuelto por la entidad.


De la misma manera, refirió que no era cierto que el señor V.M. estuviera cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, esto es, el 28 de diciembre de 1997, ya que su empleador para esa fecha se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones causadas desde diciembre de 1996, por lo que adelantó el trámite de cobranza respectivo al hacerse parte en el proceso de restructuración de aquél, dentro del cual obtuvo finalmente el pago correspondiente en abril de 2008. Finalmente indicó que no le constaba lo relacionado con el contrato laboral y su duración.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la entidad demandada, compensación y la que denominó «genérica».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y a pagar a la señora M.L.A., en calidad de compañera supérstite y a los menores hijos […]; pensión de sobreviviente equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, en suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 29 de Diciembre de 1997; conforme a lo dispuesto en el inciso 29 del art. 48 de la Ley 100 de 1993; aunado a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la misma ley; por las razones expuestas.


SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar las excepciones de mérito propuestas por la parte demanda Inexistencia de la Causa para pedir, Inexistencia de Obligaciones, Buena Fe, Compensación y Genérica; por lo motivado.


TERCERO: C., en esta instancia a cargo de la parte demandada



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 18 de junio de 2013, al desatar el recurso vertical interpuesto por P.S., reformó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso:


PRIMERO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que al momento de pagar las mesadas pensionales realice los respectivos descuentos sobre las sumas ya canceladas a la parte demandante en razón a la indemnización sustitutiva(sic).

SEGUNDO: DECLARAR prescritos los derechos de la demandante señora M.L.A. sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de Agosto (sic) de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, señale las agencias en derecho, las cuales no fueron fijadas en la oportunidad procesal correspondiente.


CUARTO: CONFIRMASE en lo demás.


QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia


En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, el fallador de segundo grado circunscribió el problema jurídico a:


[…] determinar, si la actora y sus hijos menores, cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para convertirse en titulares del reconocimiento del Derecho a la pensión de sobreviviente del finado L.D.J.V.M., a pesar de la mora del empleador, quien canceló las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad al fallecimiento del causante.


Consideró que al haber sido la fecha de fallecimiento del afiliado el 28 de diciembre de 1997, se debía resolver a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, que a tal data no habían sido modificadas, y para el caso concreto dispuso aplicar el Numeral 2º de la ley en comento, por cuanto el señor L. de Jesús V.M. no era pensionado, luego habría de ser verificado si se encontraba afiliado o no al Sistema de Seguridad Social.


Tras referirse al «Certificado Laboral», del Concejo Distrital de Barranquilla, que evidenciaba que V. Martínez laboró en la entidad del 18 de enero de 1995 al 21 de diciembre de 1997, como conductor, y al certificado de la AFP P.S., que daba cuenta como tiempos cotizados con el mencionado empleador público, el periodo del «01/07/1995, hasta el 01/12/1997», siendo el 01 de julio de 1995 la fecha en que el causante se vinculó a la administradora, pone de presente que en la misma se señaló que el empleador referido reportaba 100 semanas de cotización, que había incurrido en mora en el año 1996, lo que llevó a que se promoviera proceso coactivo en su contra, logrando el pago de lo que adeudado.


El Tribunal, con sustento en la sentencia CC T-270-2010, relativa a la imposibilidad de trasladar las consecuencias de la mora al afiliado, indicó que «es claro para esta Sala que el fallecido era afiliado al SGSSP toda vez que así se demuestra en Certificación obrante a folio 37, expedida por PORVENIR S.A., donde la misma entidad demandada afirma que "SI" realizaron los aportes por concepto de pensión al finado por parte del Concejo Distrital de...

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