Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21062 de 12 de Febrero de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta |
Fecha | 12 Febrero 2004 |
Número de expediente | 21062 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
R.icación Nro. 21062
A.N.. 08
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALVARO ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ a la sociedad DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA DE BUCARAMANGA S.A. y a EDUARDO MOGOLLÓN RUEDA, J.I.O., H.R.M., WILLIAN RODRIGUEZ ABADÍA Y A.R.A..
Álvaro Enrique Rojas Ramírez demanda a las personas jurídicas y naturales antes relacionadas, para que, previa a la declaratoria que existió un contrato de trabajo con la primera, desde el 1º de octubre de 1985 al 18 de mayo de 1995, sean condenadas, solidariamente, a pagarle: el reajuste de su “sueldo” a partir del 2 de noviembre de 1994 al 18 de mayo de 1995, tomando para el primer año citado $300.000 que devengaba al momento del despido, más el incremento ordenado por el gobierno para 1995; el reajuste de la liquidación de la cesantía y sus intereses; indemnización por despido injusto; horas extras; primas, vacaciones y dotaciones, las que se deberán liquidar con base en $300.000 que se devengaba en 1994 más el incremento del año 1995; las horas extras que no se reconocieron en la liquidación y que se prueben en el proceso; la indexación de los dineros que se dejaron de pagar desde el momento en que se rebajó el sueldo el 2 de noviembre de 1994 y hasta su solución efectiva; la indemnización moratoria; lo que resulte acreditado en virtud de las facultades extra y ultra petita; las costas procesales.
En sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó en el escrito de demanda: que el demandante el 1º de octubre de 1985 celebró contrato de trabajo en forma escrita y a término indefinido con la sociedad Drogas La Rebaja, para desempeñar el oficio de auxiliar de bodega; que el 26 de abril de 1991 la empresa lo trasladó como vendedor de la droguería La Rebaja Nro 5, con el horario que precisa, para un total de 53 y ½ hora de trabajo en la semana, incluyendo domingos y festivos, y sin tener descanso alguno; que el 17 de febrero de 1992 la empleadora le comunicó que debido a su buen desempeño lo nombraba como sub jefe administrativo para el mostrador de la Rebaja Nro 4, con un horario que, incluyendo domingos y feriados, y con un descanso máximo de 2 horas, lo que implicaba un total de 77 horas semanales de trabajo, semana tras semana y mes; que el 28 de enero de 1994 el gerente de la sociedad demandada le comunicó por escrito que a partir del 1º de ese mes, por su buen desempeño en el año de 1993, le incrementa el salario a $300.000, como jefe de mostrador y con una jornada de 6 a.m. a 6 p.m. y los domingos y festivos hasta las 2 p.m.
Así mismo, en la demanda se afirma: que el 2 de noviembre de 1994 fue presionado para que renunciara de su empleo bajo la amenaza de ser despedido de la misma, y que si lo hacía no lo desvinculaban de la empresa le daban un nuevo contrato; que la renuncia la elaboraron en la misma máquina de la empresa y la aceptaron con carta fechada el día antes citado, y en esa misma celebraron contrato escrito a término indefinido, con un sueldo de $98.700 en lugar de los $300.000 que venía devengando; que con ello se violó el derecho inalienable que tienen los trabajadores de no ser desmejorados en sus condiciones laborales, por lo que la renuncia y el nuevo contrato debe ser considerado como nulo e inexistente, al no ser lo primero un acto espontáneo y libre sino sugerido; que la desmejora de su salario y categoría le produjo problemas sicológicos, económicos y familiares, que se le rebajó de jefe de mostrador a vendedor; que entre la sociedad existió un solo contrato, pues desde su vinculación en octubre 1º de 1985 no ha dejado de laborar para ello; que el 31 de octubre de 1994 lo felicitan por su desempeñó, y en enero 6 de 1995 le comunican que pasó el periodo de prueba y lo ratifican como vendedor de la Rebaja Nro 1 de Cúcuta; que el 13 de febrero de 1995 reclama por la liquidación de sus prestaciones y expresa su inconformidad por la presión para la renuncia y las desmejoras que fue objeto, lo que reitera el 3 de abril de 1995, pidiendo los fundamentos legales para ello; que como respuestas a sus peticiones el administrador de la zona de Cúcuta, Hernando Chanaga Duran, el 18 de mayo de 1995 le comunica que ha resuelto cancelarle el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 6º de ley 50 de 1990: que al actor le siguió llegando la tarjeta de afiliación a los Seguros Sociales, lo que significa que nunca se le desvinculó del mismo.
El traslado de la demanda, la que valga resaltar se presentó el 31 de julio de 1996, se hizo a través de curador ad litem el 24 de noviembre de 1997, pero como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal en la audiencia celebrada el 30 de julio de 1999 y que cobija “todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada”, se repitió la aludida diligencia el 29 de agosto de 2000; y el auxiliar de la justicia que contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y la manifestación que por la condición en que actuaba en el proceso no le permitía negar ni afirmar ninguno de los 11 hechos en que se fundamenta aquélla.
La primera instancia, después de renovada la actuación que resultó afectada por la nulidad, se desató por el juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con sentencia del 7 de marzo de 2002, en la que se absolvió a los demandados, al concluir que debía declararse probada la excepción de prescripción, ya que como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal y en aplicación analógica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “la diligencia de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda era una carga para la parte demandante, la que fue incumplida, luego no puede aceptarse como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda”.
La anterior decisión fue conocida en grado de jurisdicción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la que mediante fallo del 15 de noviembre del 2002, la revocó, para, en su lugar, declarar que entre el demandante y la sociedad demandada y solidariamente las personas naturales también convocadas al proceso, existió un contrato de trabajo que se inició el 1 de octubre de 1985 y terminó el 18 de mayo de 1995, sin justa causa por parte del empleador, y los condenó a pagarle: por reajuste de salarios, $1’494.707,84; por cesantía, $2’909.873; por intereses a las cesantías, $321.887,76; por prima de servicios, $140.202,50; por vacaciones, $83.958,50; por indemnización por despido injusto, $2’668.416,53; por indemnización moratoria, $12.259 diarios, desde el 18 de mayo de 1995 y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas antes relacionadas. Así mismo, le impuso las costas de primera instancia, e igualmente absolvió a los demandados de las demás pretensiones.
El juzgador ad quem en sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso de casación y que está relacionado con lo resuelto respecto a la excepción de prescripción, que declaró no probada, expuso que como la notificación a los demandados fue demorada a raíz de una serie de errores en que incurrieron tanto el juzgado comisionado como el comitente, las consecuencias de esa tardanza no se le puede endilgar al demandante y que “es por ello, como se dijo al inicio, que la Sala no comparte la decisión del juez de declarar probada la prescripción, porque claramente se puede observar que no se dan los presupuestos indicados en el artículo 90 C. de P.C., que establece unos parámetros a fin de que impidiera la configuración de la figura de la prescripción”.
Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Sala, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de la impugnación se planteó así:
“Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada 15 de noviembre de 2002, por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cúcuta y, convertida en sede de instancia, confirme la proferida el 7 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta”.
Contra la sentencia recurrida se proponen dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta.
“De acuerdo por lo previsto por el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7de la Ley 16 de 1969, se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida y como violación de medio a través del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y que trajo, como violación de fin, la no aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior en concordancia con los artículos 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, como de los artículos 25, 29, 32, 41, 48, 74 y 151 Código de Procedimiento Laboral, 4, 5, 6, 87, 90, 118, 306, 313, 314, 315, 316, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato expreso del artículo 154 del Código de Procedimiento Laboral”.
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