Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23918 de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23918 de 24 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente23918
Fecha24 Febrero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 23918

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 13 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por M.E.A. y Y.M.B.E..

I. ANTECEDENTES

M.E.A., en su nombre y en representación de su hija menor Y.M.B.E., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para obtener la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de julio de 2000, en cuantía de un salario mínimo legal o aquel más favorable, con los aumentos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Fundamenta sus pretensiones en que su cónyuge, M.J.B.A., fue asesinado el 13 de julio de 2000, estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 17 de abril de 1985 hasta el 6 de mayo de 1985, y del 4 de julio de 1985 al 10 de octubre de 1997, por lo que cotizó 4436 días o sea 633,71 semanas; que del matrimonio celebrado el 9 de julio de 1994 nació Y.M. el 23 de noviembre de 1997; que el matrimonio convivió en forma permanente y continua hasta el 13 de julio de 2000; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la entidad demandada le negó la prestación mediante Resolución No. 019210 del 27 de agosto de 2001, por acreditar 624 semanas cotizadas, de las que no aportó 26 en el último año de vida; que apeló de la decisión pero fue rechazada en Resolución No. 000743 del 31 de mayo de 2002.

El demandado se opuso, admitió algunos hechos y parcialmente otros y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título, prescripción, la genérica y otras.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 2002, condenó al demandado a pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de julio de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual o aquel que liquide el Seguro Social y resulte más favorable, con sus mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal tomó en cuenta que el señor M.J.B. Avellaneda (q.e.p.d.) cotizó para el Instituto de Seguros Sociales entre el 17 de abril de 1985 y el 10 de octubre de 1997, y que falleció el 13 de julio de 2000, fecha en que no estaba aportando a la entidad demandada. Asentó que el causante aportó 633,71 semanas por lo que a su cónyuge sobreviviente e hija menor les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su fallecimiento, por lo que se deben aplicar las normas vigentes con sus adiciones, modificaciones y excepciones previstas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Arguyó que contrario a lo afirmado por el Instituto de Seguros Sociales, no es aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sino las normas anteriores a éste, puesto que su artículo 13 garantizó la eficacia de las cotizaciones realizadas antes de su vigencia, en el caso presente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo, como condición más beneficiosa según el artículo 53 de la Constitución Política, tomando en cuenta el principio protector del derecho del trabajo. En seguida transcribió una sentencia de la Corte, del 30 de abril de 2003, que reitera las sentencias transcritas por el a quo, y procedió a confirmar la decisión. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones impetradas por la parte actora y decida sobre costas.

En subsidio aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en la parte que confirmó la condena de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado en este punto y, en su lugar, lo absuelva de dicha pretensión y decida lo pertinente sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respecto de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 13 y 288 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración dice que no cuestiona los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el ad quem para confirmar la sentencia recurrida y que su inconformidad radica en que se rebeló contra lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para darle cabida a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, so pretexto de aplicar la “condición más beneficiosa” del artículo 53 de la Constitución Política.

Arguye que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo determina sin duda alguna que las normas laborales producen efectos generales inmediatos en lo favorable, y en lo que no lo sea, por ser de orden público, salvo situaciones consumadas bajo el imperio de la ley o de regímenes anteriores que pueden modificar requisitos, bien sea disminuyéndolos o agravándolos.

Insiste en que el Tribunal no podía aplicar la llamada “condición más beneficiosa” para conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en razón de que su situación está regulada íntegramente por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y no por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como equivocadamente lo concluyó el ad quem.

Transcribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y aduce que el señor M.J.B.A. falleció sin cumplir ninguno de los supuestos a) y b) de dicha norma, que es la aplicable al caso concreto, por estar vigente al momento del fallecimiento y no otras, y que de aceptarse la tesis de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política, implicaría desconocer la normatividad reguladora del caso concreto y, con ello, no sólo se afectaría a la parte activa del proceso sino también a la pasiva, en razón de que nunca podrán saber a cuál normatividad están sometidas.

Y asevera que la referida Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición respecto de la pensión de sobrevivientes, como sí lo hizo para la pensión de vejez, por lo que la voluntad del legislador señala que aquél debe ser regulado íntegramente por dicha ley, lo que evidencia que el Tribunal incurrió en error al resolver la controversia con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, siendo lo correcto decidirla conforme a las disposiciones de la nueva legislación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal asentó que el señor M.J.B.A. falleció el 13 de julio de 2000 después de haber cotizado más de 300 semanas al régimen de invalidez, vejez y muerte, para reconocer a la parte demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en sentencia de esta Corporación cuyos apartes pertinentes allí se transcriben.

Al respecto se pone de presente que dada la vía seleccionada por la censura, no son materia de reproche alguno los fundamentos fácticos que tomó en cuenta el Tribunal para dirimir la...

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