Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27425 de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27425 de 19 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Octubre 2006
Número de expediente27425
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 27425

Acta No. 71

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.G.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2005, complementada el 13 de mayo de la misma anualidad, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES

J.E.G.R. demandó a la sociedad BAVARIA S. A., para que fuera condenada a reinstalarlo en el mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, para que fuera condenada a pagarle: la indemnización por despido injusto; $3.861.373.25 ilegalmente retenidos de su liquidación final de prestaciones sociales; la pensión convencional de jubilación a partir del 26 de junio de 1999; y la indemnización por mora desde la terminación del contrato o, en subsidio, la indexación sobre los valores adeudados.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada entre el 3 de junio de 1974 y el 25 de junio de 1999; su salario durante el último año de servicio fue de $1.400.576.72 en promedio; fue socio activo del sindicato; por sus reclamos a la demandada en contra del ingeniero R.B., éste asumió una actitud hostil en su contra; fue convocado por la empresa a presentar examen para llenar la vacante de Supervisor de Envase para el 10 de junio de 1999; después de haber presentado y entregado el examen teórico y, al momento de estar presentado el práctico, el señor R.B., quien vigilaba la prueba, repentinamente le quitó el examen con el pretexto de que estaba "copiando"; así mismo, dicha persona, le exigió que entregara todos sus apuntes y anotaciones que había elaborado para su preparación y los que tenía para realizar las funciones de Supervisor de Envase que estaba desempeñando temporalmente en ese momento; sin previa investigación, la demandada lo sancionó anulándole los exámenes teórico y práctico, y removiéndolo del cargo que venía desempeñando provisionalmente en ese momento; adicionalmente, la empresa, con abuso de su poder disciplinario y con base en los mismos hechos, le dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 26 de junio de 1999; la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo prevé un procedimiento para la investigación y aplicación de sanciones a sus trabajadores; para la aplicación de las sanciones y despido, la empresa omitió poner en su conocimiento previo y en el del sindicato, la presunta falta que se le imputaba para efecto de sus descargos; se negó a entregar los informes que lo acusaban y se abstuvo de someter el caso a la Vicepresidencia Administrativa y al Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; la causa invocada por la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo no existió, ni está prevista en la ley, ni en la convención colectiva, ni el reglamento o el contrato de trabajo; su despido obedeció a un acto de retaliación del ingeniero R.B., respaldado por la empresa; la cláusula 52 de la convención colectiva establece que: "Todo trabajador que sea despedido sin justa causa, después de veinte (20) años de servicio,... recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) que le hubiere correspondido..."; a la terminación de su contrato de trabajo tenía más de 25 años de servicio y 50 de edad; obtuvo un préstamo de la Empresa, que se comprometió a pagar con su auxilio de cesantía, los intereses a la misma y un descuento del 15% de su salario; a la terminación de su contrato de trabajo, la empresa le descontó la suma de $3.861.373.25 de la liquidación que le correspondía, sin estar autorizada para ello.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 32), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio y sus extremos; el salario devengado; que convocó al demandante a examen; que lo sorprendió haciendo fraude durante el mismo; y que lo despidió por ese hecho. Lo demás dijo que no era cierto, que no le constaba o que se remitía a la prueba. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación; prescripción; y toda la que resulte probada en el proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2002 (fls. 328 - 337), condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de $1.400.576.72 mensuales y la autorizó para que descontará los valores pagados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2005 (fls. 357 - 370), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en su contra.

En sentencia complementaria, dictada el 13 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, igualmente, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones subsidiarias formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió la carta despido (fls. 218 - 219); se refirió a las cláusula sexta de la convención colectiva, para señalar que su parágrafo tercero establecía el procedimiento para la investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias, y a la cláusula trece, para anotar que, según aparece allí, la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 y 62 del C.S.T.; reseñó, así mismo, la citación a descargos dirigida al actor (fl. 202) y la diligencia realizada, para el efecto, el 17 de junio de 1999, de la cual destacó lo dicho por el demandante, respecto a los hechos imputados en la carta de despido; se refirió a la reunión de Gerencia y Sindicato, realizada el 24 de junio de 1999 (fls. 209 y ss.), de la cual destacó la manifestación de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo del actor a partir del 26 de junio de 1999, por la realización de fraude en examen de ascenso al cargo de Supervisor de Producción en el Departamento de Envase, y la oposición a ello, manifestada por el sindicato, porque no se había agotado el debido proceso, en referencia al parágrafo tercero de la cláusula sexta de la convención colectiva; igualmente, acotó, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, lo reconocido por éste respecto a la decisión que se tomó de anular el examen del actor, que la cláusula sexta de la convención colectiva contempla un trámite para la imposición de sanciones disciplinarias y que la empresa se abstuvo de someter a estudio y decisión de la Vicepresidencia Administrativa y del Comité Ejecutivo la cancelación del contrato, porque ello no debía ser discutido por dicho comité; respecto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (244 - 246), señaló el ad quem, que éste reconoció que R.B. y L.C.L. eran los vigilantes del examen además de otras personas, que negó haber hecho fraude pero reconoció que fue sorprendido por el ingeniero con el papel encima del examen, y que, aunque sacó los apuntes, no hizo uso de ellos; por último, relevó algunos aspectos de la declaración de los testigos J.A.M.A. (fls. 249 - 255), N.G.Z.C. (fls. 257 - 269), F.R.B.G. ( fls. 277 - 284), L.C.L.S. (fls. 287 - 292) y J.T. (fls. 294 - 299).

Luego del anterior recuento probatorio, el Tribunal consideró que la cláusula sexta de la convención contenía un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, la cual encontró asimilada al artículo 115 del C.S.T., subrogado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, en cuya escala de sanciones, estimó que no podía incluirse el despido, porque aquellas (las sanciones), dijo, "...tienen expresa consagración legal y se refieren a SUSPENSIONES y MULTAS, y no es posible admitir que en dicha escala de SANCIONES se incluya el despido, por obvias razones.".

Al respecto, transcribió jurisprudencia de esta Sala que no identificó y luego manifestó:

"Sin embargo, en el caso bajo examen resulta evidente que...

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