Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23637 de 4 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23637 de 4 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha04 Mayo 2005
Número de expediente23637
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 23637

Acta No. 47

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO KELSEY BELTRAN contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. –E.S.P.- CORELCA S.A. E.S.P-.

I. ANTECEDENTES


El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la Corporación demandada fuera condenada, previa declaración de nulidad absoluta o ineficacia del despido, a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría, y a pagarle, los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir; declarándose que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, para todos los efectos legales convencionales y de seguridad social; y a emitir el bono pensional de la clase “B”.


En subsidio demandó el reconocimiento y pago de la prima de navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999; del reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, tanto de liquidaciones anuales que se efectuaron durante la relación laboral, como de la liquidación final y de la indemnización por despido sin justa causa; de la pensión sanción de ley cuando cumpla los 55 años de edad; de la indemnización moratoria e indexación; y de las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo por supresión del cargo, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico automotriz 8031-07 - División Materiales, por el que devengó un salario mensual básico de $615.840.00 y promedio diario de $50.981.74. Sostuvo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aun no había sido resuelto; que era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad del Colombia “S.”, por lo que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales- entre ellos el relacionado con la estabilidad laboral- como también los acuerdos marco sectoriales; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados en el sindicato “presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector(entre ellas la demandada) con el carácter de negociación nacional por rama de actividad”; que el Acuerdo Marco Sectorial de febrero 13 de 1996 con fuerza vinculante para C.S., pactó un procedimiento para efectos de la negociación colectiva de trabajo, mediante el cual los trabajadores al servicio de la Corporación “ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva y pactaron “Acuerdos Nacionales en los años de 1996, 1997, 1998 y 1999”; que con fundamento en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo la organización sindical “presentó el pliego de peticiones a la demandada, el día 18 de agosto de 1999”, por lo que cuando se le comunicó “e hizo efectivo el despido(...) estaba prohibida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo”, por ende es nulo e ineficaz su despido; que la Corporación le adeuda las acreencias laborales objeto de la demanda; y que agotó la vía gubernativa.


Al contestar, sin aceptar la mayoría de los hechos, C.S. se opuso a las pretensiones, con fundamento , entre otras razones, en que “el artículo 7 del Decreto 1161 de 1999, le impuso a la Corporación la obligación de suprimir 400 cargos, así como que dicha supresión daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, con restricción únicamente para los trabajadores que gozaran de fuero sindical, caso que no cobija al demandante. Cabe resaltar que los actos de ejecución relacionados con la supresión de cargos y despidos de los trabajadores que la Corporación se vio abocada a tomar, surgen del ejercicio de la función administrativa de que en ese momento estaba investida la administración de C., y es por ello que hoy se encuentran amparados por el principio de presunción de legalidad, hasta tanto no sean revocados o anulados por la autoridad competente”. Así mismo, expresó que “ tuvo en cuenta todos los factores salariales acordados entre las partes y los que aparecen de manera expresa en la convención colectiva de trabajo, para la liquidación y pago de prestaciones sociales del actor demandante” (folio 213 cuaderno 1). Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, falta de jurisdicción y competencia, pago, compensación, prescripción y buena fe (folios 214 a 215 ibídem).

Mediante fallo del 23 de mayo de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda por el promotor del litigio, y lo condenó en costas (folio 504 ibídem).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la de primer grado. No impuso costas en esa instancia.



En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que determinado que la desvinculación del actor se produjo con fundamento en lo establecido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, y relacionados los eventos en que, en su estimación, procede el reintegro, concluyó el Tribunal que dado que los preceptos en los que se apoyó la Corporación demandada fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 del 1º de diciembre, ambas de 1999, “ el retiro del trabajador, con fundamento en dichas normas, se torna ilegal o sin justa causa, imputable al empleador”, pero, debido a que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, no es procedente el reintegro “por la sencilla razón de que el ordenamiento que rige las relaciones laborales entre los trabajadores oficiales y la administración, no contempla tal figura jurídica para estos acontecimientos. Así se infiere de la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 6ª de 1945 y Decreto 2127 del mismo año”(folio 21 cuaderno 2); su decisión la apoyó, igualmente, en la sentencia proferida por esta Corporación en junio 11 de 1987, radicación 1203.



Seguidamente se ocupó de analizar la alternativa del “supuesto fuero circunstancial que se alega ostentaba el demandante, por la negociación de un acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, la cual se llevaba a cabo entre SINTRAELECOL y las empresas y entidades del sector, por intermedio del Ministerio de Minas y Energía” , encontrando que tampoco tenía vocación de éxito, en tanto que acogió los argumentos de la sentencia del 17 de junio de 2003, proferida por esa Corporación, en la que se asentó: “ como puede observarse la norma manda que el pliego de peticiones sea presentado al patrono: En este caso el Ministerio de Minas y Energía, no es el patrono de los trabajadores, por lo que este pliego de peticiones que le fue presentado por el Sindicato con fecha 18 de agosto de 1999, no obliga a CORELCA, en los términos del artículo 25 de Decreto 2351 de 1965 y de ninguna manera marca el inicio del FUERO CIRCUNSTANCIAL,(...) la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector que lo deseen, si quieren convertirlo en Ley de la empresa, deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva. Siendo independiente las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomías administrativas. En conclusión para el momento de la supresión de los cargos, no se había presentado al patrono- CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante”(folios 24 a 25 ibídem).



III. RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 9 a 44 del cuaderno 4), que fue replicada (Folios 58 a 83 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, “dictando sobre costas la provisión que corresponda” (folio 11 ibídem).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará junto con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR