Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25141 de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552539650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25141 de 22 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Medellín
Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente25141
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 25141

Acta No. 100

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 6 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió L.G.P. CASTILLO contra el BANCO GANADERO S.A., Sucursal Medellín.

I. ANTECEDENTES

L.G.P.C. demandó al Banco Ganadero con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sus aumentos legales y convencionales, aportes a la Seguridad Social desde la fecha del despido a la del reintegro, así como el reajuste de las cesantías y el de sus intereses, el de las vacaciones, primas de servicios y primas extralegales de los años 2001 y 2002 y la indexación. Demandó, en subsidio, la indemnización indexada por despido injusto convencional o en su defecto la legal, reajustes de prestaciones sociales, la prima de servicios del primer semestre de 2002, la prima de antigüedad y la indemnización moratoria o la indexación.

En lo que interesa a la solución del recurso el actor fundamentó las pretensiones afirmando que trabajó al servicio del Banco desde el 10 de junio de 1990 hasta el 4 de junio de 2002, cuando fue despedido de manera ilegal e injusta; que durante el último año de servicios desempeñó el cargo de Gerente de Banca de Empresas Palacé; que el 4 de junio de 2002 el Banco le imputó la comisión de faltas graves por hechos ocurridos en noviembre y diciembre de 2001; que los motivos invocados en la carta de despido no ocurrieron ni corresponden a los descargos que rindió el 22 de mayo de 2002, pues a pesar de que mediante comunicación de esa fecha se le pidió que informara sobre la inadecuada formalización de contratos de cesión de garantías por parte de la firma I., ese hecho no se consignó en la carta de despido; que la certificación que expidió a la sociedad Corfinsura S.A. no comprometió al Banco, porque al emitirla no actúo como su representante legal, ni constituyó un aval de las operaciones crediticias de I. ante Corfinsura S.A. ni el Banco tuvo que cancelar suma alguna a esta entidad; que las relaciones obrero patronales se regían por una Convención Colectiva de Trabajo que en el literal d) de su artículo 14 consagra una indemnización por despido superior a la legal y el derecho al reintegro de los trabajadores con diez años o más de servicios; que posteriormente la Convención actualizó la tabla indemnizatoria en consonancia con lo previsto en la Ley 50 de 1990, preceptuando que los trabajadores con más de 10 años de servicios al Banco tendrían derecho a una indemnización de 40 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción; que es beneficiario del régimen convencional no sólo porque el sindicato es mayoritario sino también porque de su salario se le deducían las respectivas cuotas sindicales; y que su hoja de vida no registra antecedentes disciplinarios y por su excelente comportamiento siempre mereció el reconocimiento de sus superiores.

El Banco Ganadero alegó que el contrato terminó por justa causa e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción.

II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Sexto Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2003, absolvió al Banco Ganadero.

En la parte motiva estudió no sólo lo relacionado con el despido sin justa causa sino también lo relativo al reajuste de prestaciones y la indemnización moratoria.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia.

En la parte resolutiva expresó:

“...administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que se revisa por vía de apelación. Pero la REVOCA en cuanto absolvió a la entidad demandada de reintegrar al actor a su puesto de trabajo. En su lugar DISPONE:

“Se CONDENA al BANCO GANADERO S.A. a reintegrar al señor L.G.P.C. al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con los aumentos legales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro. Dicho pago deberá comprender la prima de antigüedad consagrada en el acuerdo convencional, si a ella hubiere lugar, teniendo en cuenta que entre la fecha del despido y la del reintegro no hay solución de continuidad.

“La entidad demandada deberá cancelar los aportes para el régimen de pensiones del sistema de seguridad social con los intereses a que haya lugar por el pago extemporáneo de éstos”.

Por medio de providencia del 15 de julio de 2004 corrigió y aclaró la sentencia para precisar el nombre del demandante y autorizar el descuento de la suma pagada por cesantía a la terminación del contrato.

Dijo el Tribunal en la sentencia:

“Ahora. De la carta de despido que obra a folios 19 del expediente, se infiere que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el actor por haber suscrito éste una certificación el 14 de noviembre de 2001, <...en la="" cual="" se="" comprometi=""> a trasladar a Corfinsura el 10 y el 25 de diciembre 2001, <...recursos provenientes="" del="" pago="" de="" facturas="" la="" etb="" en="" cuant="" millones="" hecho="" que="" no="" se="" cumpli="" obstante="" haber="" recibido="" los="" recursos="" permitiendo="" el="" cliente="" i.="" utilizara="" parte="" para="" otras="" necesidades="" situaci="" dio="" lugar="" a="" corfinsura="" reclamara="" mediante="" carta="" suscrita="" diciembre="">2001, los dineros que le fueron anunciados en noviembre 14 de 2001...>.

“El Banco considera que con estas conductas el demandante incurrió en las siguientes justas causas para la terminación del vínculo contractual: a) Grave e injustificada negligencia que puso en peligro la seguridad de personas, bienes o cosas de la entidad (Artículo 7°, numeral 4°, literal A, del Decreto 2351 de 1965); y b) Grave violación de las obligaciones y prohibiciones <...que hace="" inaceptable="" su="" permanencia="" en="" el="" banco...="">, por la pérdida de la confianza en él (Artículo 7°, numeral 6°, literal A, del Decreto 2351 de 1965, aplicado en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo).

“Pero además de que el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 no contempla en forma expresa el hecho imputado al actor como justa causa que puede invocar el empleador para dar por terminado unilateral y válidamente un contrato de trabaje ese hecho no se ajusta a las causales que se invocaron en la carta de despido para respaldarlo. De un lado, porque según criterio jurisprudencial, la negligencia prevista en el numeral 4° del literal A) del Decreto 2351 de 1965 "...corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o del deber que una persona tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón..." (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de 13 de agosto de 1976). Y ese estado de anormalidad no se puede predicar de la conducta del actor, porque además de que la prueba testimonial informa que el citado fue un trabajador excelente, con una trayectoria que le permitió su promoción a cargos de mayor responsabilidad, idóneo para desempeñar el cargo de Gerente, comprometido con la institución y sin antecedentes disciplinarios, los documentos de folios 51 a 53 y 160 a 161 dan cuenta del reconocimiento expreso que de esos méritos hizo la entidad demandada.

“De otro lado, porque el numeral 6° del literal A) del Decreto 2351 de 1965 hace una distinción entre la violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabaje y <...cualquier falta="" grave="" calificada="" como="" tal="" en="" pactos="" o="" convenciones="" colectivas="" fallos="" arbitrales="" contratos="" individuales="" reglamentos...="">. Y si bien la primera por sí misma constituye una falta, solo configura la justa causa de terminación del contrato cuando es grave y esa calificación debe hacerla el funcionario que aplica la norma; la segunda, por su parte, implica una violación a lo dispuesto en tales actos y constituye una justa causa para finalizar el vínculo laboral cuando en ellos se le da la calificación de grave. Pero a juicio de la S., esta causal tampoco se estructura, porque según la carta de folios 19 lo que se le reprocha al demandante es haber firmado una certificación el 14 de noviembre de 2001, con la cual el citado, en Calidad de Gerente de la Sucursal Banca de Empresas Palacé, supuestamente se comprometió a trasladar a el 10 y el 25 de diciembre de 2001, unos recursos del cliente I. S.A. <...provenientes del="" pago="" de="" facturas="" la="" etb...="">, que sumaban $489.605.576,00 y esa conducta no se configuró, porque con la comunicación de folios 69 el demandante únicamente le hizo saber a Corfinsura S.A. que el Banco poseía <...orden expresa...=""> del cliente I. S.A. para trasladar vía sebra, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la consignación, el valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR