Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33161 de 10 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33161 de 10 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha10 Marzo 2009
Número de expediente33161
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 33161

Acta No. 09

Bogotá, D.C., diez (10 ) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.F.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., de fecha 27 de julio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que la recurrente demandó para que se ordenara al Instituto accionado reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de junio de 1995, fecha en la que se produjo el deceso de su esposo Á.C.V., y la actualización de las mesadas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con el señor Á.C.V. el 7 de octubre de 1978, de cuya unión procrearon una hija; al causante le fue declarada judicialmente la presunción de muerte por desaparecimiento desde el 29 de junio de 1995, fecha para la cual convivía con el difunto y dependía de él y, que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 11 de abril de 2006, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

El apoderado del Instituto demandado se opuso a las pretensiones, adujo que no está probado que la demandante cumpla con los requisitos para la pensión deprecada, e informó que ella inició en el Juzgado Segundo Laboral de P. otro proceso pretendiendo distinta pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de E. de J.G.R., con quien presuntamente convivió a partir del mes de junio de 1994. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y falta de causa.

El juzgado del conocimiento, el Primero Laboral de P., mediante sentencia del 1 de junio de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de junio de 1995 y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2003.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión anterior la apeló el demandado y el Tribunal en la sentencia aquí acusada la revocó, absolviendo en su lugar al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

El ad quem no halló controversia frente al hecho de que el cónyuge de la demandante judicialmente fue declarado muerto a partir del 29 de junio de 1995, razón por la cual concluyó que la norma aplicable era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003, ni las surgidas de la declaratoria de inexequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1176 de 2001, la cual, aclaró, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 tiene efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Consecuencia de lo anterior, agregó el Tribunal, el cónyuge debe demostrar que estuvo conviviendo con el causante desde que se causó el derecho a la pensión, hecho que encontró demostrado con la prueba testimonial.

Infirmó lo dicho por el a quo en punto a que el Instituto demandado sí controvirtió el derecho pensional deprecado, aduciendo que el causante no había realizado cotizaciones en el último año de vida y dijo que conforme al artículo 46 original de la Ley 100 ibídem, estimó que ninguno de los dos requisitos se encontraba satisfecho, en tanto el causante no estaba cotizando para cuando fue declarada judicialmente la muerte presunta, es decir, el 29 de junio de 1995, ni tampoco durante el último año de vida efectuó cotizaciones al sistema.

Advirtió que no le era posible analizar lo relacionado con las causas del desaparecimiento, esto es, si fue voluntario o no, si se trató de un secuestro o un desplazamiento o desaparición forzada, porque las razones del mismo no fueron objeto de prueba ni de discusión en las instancias, desestimando, por tanto, la aplicación del Decreto 1723 de 1995, la Ley 589 de 2000 y la sentencia C-400 de 2003, según la cual el pago de los salarios de los secuestrados debe hacerse sin interesar la naturaleza jurídica del vínculo laboral y hasta que se declare la muerte real o presunta.

Concluyó diciendo que así esté demostrada la convivencia de los cónyuges en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de todos modos no se cumple ninguno de los requisitos del artículo 46 ibídem, indispensable para dar por cumplido el presupuesto legal que permite acceder a la pensión de sobrevivientes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se confirme totalmente la de primer grado.

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formuló dos cargos que merecieron réplica.

Antes de presentar los cargos afirma que la sentencia del Tribunal es:

“violatoria de la ley sustancial al desconocer a mi poderdante su calidad beneficiaria de la pensión de sobreviviente del contenido del artículo 47 ley 100 del 23 de diciembre de 1993, vigente desde el 1° de abril de 1994.

“N. analizada y para ser aplicada con anterioridad a la reforma de la ley 797 de 2003.

“Violación de norma sustancial de la seguridad social por interpretación errónea de una norma procesal contenida en los artículos 649 numeral 6º, 658 del C.P.C. Las que contienen el trámite propio de la declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento al tenor de lo contenido en los artículos 656 y 657 CPC. Procedimiento que desarrolla el artículo 97 Código Civil que consagra la muerte presunta, la que se configura dos (2) años posteriores a las últimas noticias conocidas del ausente.

“La última vez que se tuvo noticia del señor A.C. fue el 28 de junio de 1993; en atención de lo ordenado en la norma y el contenido así de la decisión del Juzgado Tercero de Familia, posterior a los trámites procesales legales, dictó sentencia presumiendo la muerte desde su desaparecimiento del señor A.C., con efectos al 28 de junio de 1995. Situación no tomada en cuenta por parte de la Sala de Decisión Laboral en la decisión ad-quem acusada.

“La presunción de muerte por desaparecimiento fue tramitada en mismo asunto, no puede desprenderse, para el caso de marras, que fueron figuras jurídicas independientes (la desaparición y la presunción de muerte), sino fruto de un solo proceso, en una sola declaración y decidido en una sola sentencia, la del Juzgado Tercero de Familia de P..”

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial:

“a través de la vía directa, a causa de errónea apreciación del artículo 47 de la ley 100 del 23 de diciembre de 1993, vigente para el rubro de pensiones desde el 1° de abril de 1994.

“Interpretación errónea desprendida del contenido de los artículos 97 del Código Civil, 658, 656 y 657 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aquellas normas que contemplan el procedimiento para declarar muerta presuntivamente a una persona.

“Para fundar esta censura hay inconformidad con las conclusiones del Tribunal en la sentencia recurrida.

“Erróneamente la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P., desatendió los presupuestos normativos de la figura jurídica denominada presunción de muerte por desaparecimiento que trata el artículo 97 del Código Civil Colombiano, que presume la muerte del desaparecido dos (2) años posteriores a la última noticia que se hubiere tenido del ausente.

“Esa última noticia fue precisamente el 28 de junio de 1993, cuando estando en su sitio de trabajo, el mismo en horario de sus funciones se dispuso adquirir un cigarrillo, en kiosco en inmediaciones a su sitio de trabajo y desapareció con el uniforme de trabajo, e incluso su ropa cotidiana normal quedó en las instalaciones de la entidad empleadora; sin volverse a saber mas (Sic) del trabajador desaparecido, ni en su hogar ni en su familia, ni en círculo de amigos, ni en ningún otro lado conocible o no.

“En tal aplicación el Juzgado Tercero de Familia profirió sentencia definitiva indicando que los dos (2) años, en los cuales se materializó la figura jurídica de presunción de muerte por desaparecimiento, corrieron entre junio de 1993 y junio de 1995, por ello se le declaró presuntamente muerto y...

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