Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33145 de 17 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552542438

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33145 de 17 de Octubre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha17 Octubre 2012
Número de expediente33145
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 382

Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado V.S.G.O..

ANTECEDENTES

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en S.M., fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:

“Los hechos que dieron origen a la presente actuación surgen del procedimiento realizado por la Policía Nacional el 20 de abril de 2009, a las 23:00 horas aproximadamente, cuando de la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, reportaron que entre la calle 7 con carrera 15, se movilizaban en una moto roja dos sujetos que vestían suéter con jean y casco cerrado en actitud sospechosa y al acercarse los policías al lugar, concretamente a la calle 7 con carrera 16 esquina en el local comercial de comidas rápidas ‘Donde Pacheco’, un taxista les informa que a dicho establecimiento comercial ingresaron dos sujetos con las mismas características y que habían dejado la motocicleta parqueada marca Auteco, color rojo, placas IXR-84B, por lo que procedieron a verificar y observaron las luces prendidas y las esteras cerradas.

“Agrega que del lugar emprendieron la huída dos sujetos y de inmediato salieron los señores A.T.A. y Y.D., gritando ‘esos sujetos nos acaban de atracar’, por lo que de inmediato se inició la persecución y sin perderlos de vista les gritaron para que detuvieran la huída, pero hicieron caso omiso, respondiendo con disparos, por lo que también dispararon y uno de los sujetos de mediana estatura y grueso se cayó y se golpeó con el pavimento, ocasionándose una herida abierta en la ceja derecha y fue cuando se trató de capturar pero el otro sujeto empezó a disparar; con apoyo de otros policías fueron seguidos y pudieron ver que el primer sujeto que se causó la herida se subió al techo de una casa ubicada entre la calle 5 con carrera 15 mientras que el otro sujeto se perdió de vista.

“Los agentes que se encargaban de la persecución observaron que el sujeto ingresó en el patio de la casa de la siguiente dirección: carrera 14 No. 4-55 barrio 20 de julio y con la autorización del propietario de aquella ingresaron a la misma y en el patio capturaron el sujeto a las 00:30 horas del día 21 de abril de 2009”.

2.- El 21 de abril de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de S.M., en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación en contra del indiciado V.S.G.O. y solicitud de medida de aseguramiento. La imputación se efectuó por el delito de hurto calificado y agravado, descrito y sancionado en los artículos 240 y 241 numerales 10 y 11, del Código Penal, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad definida por el artículo 50.10 ejusdem, cuyos cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia de su defensor. El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado, asesorado por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez de conocimiento (Séptimo Penal del Circuito de S.M.), para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. En audiencia celebrada el 4 de junio de 2009, dicha autoridad, después de verificar que el allanamiento de los cargos endilgados por la Fiscalía obedeció a una decisión informada, consciente, libre y espontánea del imputado, bajo el asesoramiento de la defensa, decidió aprobar el allanamiento a los cargos realizado por el imputado, e informó que el fallo sería condenatorio.

4.- El 1º de julio de 2009, el Juzgado condenó a V.S.G.O., a la pena principal de 96 meses y 5 días de prisión, al tiempo que no le concedió la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado (definido por los artículos 240 y 241 del Código Penal).

En torno a la individualización de la pena, el A quo precisó lo siguiente:

“El hurto calificado con violencia tiene pena de 8 a 16 años de prisión y si dicha conducta se comete por alguna de las circunstancias descritas por el artículo 241 del Código Penal, se aumentará de la mitad a las ¾ partes.

“Por su parte el Art. 60 del mismo estatuto en su numeral 4º prescribe: “Si la pena se aumenta en dos proporciones la menor se aplicará al mínimo y la mayor a máximo de la infracción básica. La infracción básica corresponde de (8) a (16) años, el Art. 241 ibídem establece que la pena se aumentará como se dijo de la mitad a las ¾ partes, por ende la ½ se aplicará a la de (8) años y las ¾ partes a la de (16) años, lo que arroja como resultado un quantum punitivo de (12) a (28) años de prisión.

“Dentro del proceso de individualización de la pena, una vez establecido los límites mínimos y máximo de la pena se procede con la determinación de los cuartos de movilidad punitivos. Al efectuarse las operaciones aritméticas de rigor, resultan los siguientes márgenes:

C. Mínimo

2ºC. medio

3º C. Medio

C. máximo

144-192

193-240

241-288

289-336

“Teniendo en cuenta que el sentenciado tiene antecedentes penales por P. ilegal de Arma, este despacho opta por moverse dentro del 2/4 de movilidad punitiva que va de 193 s 240 meses de prisión.

“Frente a la intensidad del dolo aplicado en la comisión del delito, donde se aprecia la concertación dos (2) personas para cometer el Hurto, y entrar a despojar a las víctimas de sus objetos personales, se tendrá en cuenta la función de la pena consistente en la prevención general y retribución justa, dado que por medio de la pena se busca que entre la colectividad se cree una expectativa cierta de seguridad y eficacia en la administración de justicia.

“Este despacho considera que la pena a imponer será de ciento noventa y tres (193) meses de prisión. En virtud del allanamiento del sentenciado se reducirá ésta en un 50% lo que da como resultado una pena definitiva de noventa y seis (96) meses con 5 días, que en término de años ocho años y cinco días” (sic).

5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para manifestar que su representado no contó con adecuada asesoría profesional en la audiencia preliminar y que no es posible proferir decisión de condena por cuanto en la actuación no obra la evidencia indicativa de que el implicado sea uno de los autores del atentado criminal, pero el Tribunal, mediante el suyo de 11 de agosto de 2009, que ahora la defensa impugna en casación, no accedió a las pretensiones del recurrente y lo confirmó en lo que fue materia de la alzada interpuesta.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.

Con apoyo en la causal primera de casación, denuncia que en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en interpretación errónea de los artículos 54 a 62, 55 y 58 del Código Penal, porque en la determinación de la pena el sentenciador no se movió dentro de ámbito de movilidad que corresponde al caso, pues a pesar de que la pena se encuentra dentro del marco punitivo consagrado para el tipo penal en cuestión, ésta es ilegal porque la discrecionalidad a la luz de la Ley 599 de 2000, está reglada en...

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