Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32193 de 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552542494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32193 de 22 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha22 Julio 2008
Número de expediente32193
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 32193

Acta No. 42

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.O.B.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES:

El actor demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se declare que fue despedido sin justa causa, “previo el pago de la indemnización correspondiente” y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión sanción debidamente indexada, a partir del 15 de diciembre de 2000 en que cumplió los 50 años de edad, a lo que resulte probado ultra y extra petita, y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, durante un tiempo superior a los 18 años, entre el 6 de agosto de 1975 y el 28 de julio de 1994; ejerció el cargo de vigilante en el centro vacacional de propiedad de la demandada en el Municipio de Chicoral (Tolima); su último salario promedio mensual fue de $312.832,oo; nació el 15 de diciembre de 1950; fue desvinculado en forma unilateral e injusta, previo el pago de una indemnización por $13.156.487,oo; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 36 a 42), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, aceptó los extremos de la relación laboral, adujo que la relación laboral terminó por justa causa en aplicación del artículo 81 de la Ley 101 de 1993, por supresión del cargo; afirmó que el actor siempre estuvo afiliado al ISS; negó algunos hechos y de otros dijo que se debían probar. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 22 de abril de 2003, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de agosto de 1975 al 28 de julio de 1994, “el cual fue terminado legalmente por el empleador pero sin justa causa”, y condenó a la Caja demandada a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 15 de diciembre de 2000, y a las costas del proceso. Declaró no probadas las excepciones propuestas.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 15 de febrero de 2007, revocó la del a quo y absolvió a la demandada. No impuso costas en la alzada y las de la primera instancia las fijó en contra del demandante.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, lo primero que advirtió fue que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993. Verificó la fecha en que fue desvinculado el actor (28 de julio de 1994) y dedujo que “la norma rectora de este asunto es el artículo 133 de la mencionada Ley 100, no sin antes destacar que el a quo se había equivocado “en tanto que los artículos 36 y 133 de la comentada ley no contemplaron el régimen de transición para esta especie de pensión, como quiera que el punto apenas cobija a la pensión de vejez”.

Copió el contenido del artículo 133 antes referido y reprodujo en lo pertinente la sentencia de esta Sala de la Corte de 16 de marzo de 2005 R.. 23923, relativa a la procedencia de la pensión sanción, en caso de que el trabajador no hubiera sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, luego de lo cual consignó que “En el sub- lite, se aprecia que el señor J.O.B.O. figura con vinculación registrada a riesgos, salud y pensiones –P.S.R. – bajo el empleador Caja Agraria, desde el 6 de marzo al 31 de diciembre de 1994 fl. 82- esto es, con anticipación al plazo consagrado por la ley para la iniciación y agotamiento del proceso de afiliación. Es más, para la fecha de la desvinculación del actor – julio de 1994- aún corría dicho plazo , no obstante, como ya se advirtió; B.O. se encontraba afiliado desde antes de entrar a regir el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Consideró entonces, que no se daban los requisitos para que se configurara el derecho a la pensión sanción habida cuenta que el actor fue afiliado a la seguridad social.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

Se estudiarán conjuntamente, en tanto vienen dirigidos por la misma vía, denuncian como infringidas básicamente iguales disposiciones y desarrollan argumentos similares.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por “violar directamente en la modalidad de aplicación indebida de las normas legales sustativos (sic) de alcance nacional contenidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, art. 50 L 37 de 1990, art., 2 D. 1642 de 1995, en relación con los arts 8° de la L. 153 de 1887, arts 3, 4, y 267 del CST. Y art. 4 D.L. 2127 de 1945, art. 5 D.L. 3135 de 1968 y art. 6° D.R. 1848 de 1969.

En la demostración advierte que dada la vía escogida “no se controvierten los presupuestos fácticos del proceso... y la afiliación del trabajador por (sic) los riesgos de invalidez vejez, muerte y pensión de vejes (sic) ante el Instituto de los Seguros Sociales”.

Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas mencionadas en el cargo, que, en su sentir, rigen para los trabajadores particulares, porque las pertinentes son las especiales que regulan “el aspecto legal individual de los trabajadores oficiales”, dada la calidad que tenía el actor, por lo que el proceso lo ha debido definir el ad quem con fundamento en los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, del Decreto 3135 de 1968 y 6 del Decreto 1848 de 1969.

Reitera que si el Tribunal “hubiese aplicado correctamente dicha normatividad no habría revocado la sentencia de primera instancia”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por violar “directamente, en la modalidad de falta de aplicación de las normas legales sustantivos (sic) de alcance nacional contenidas en los arts, 1, 11 y 19 L. 6 de 1945, art. 8 de la L. 153 de 1887, arts, 1, 4, 10, 17, 18, 19, 47, 48 y 51, D.R. 2127 de 1945 los arts, 3, 4, 19, 21 y 267 del CST., 145 CPT. 4, 48, 25, 23, 29, 48 y 53 CN., art. 1, 5 D.L. 3135 de 1968 y art. 6, 7 y 74 del D.R. 1848 de 1969, art, 3 y 4 D.L. 1045 de 1978, en relación con los arts. 288 y 289 de la L. 100 de 1993.

Al igual que en el primer cargo reclama la aplicación de las normas que rigieron para los trabajadores oficiales en especial el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, “que no ha sido derogado expresamente, y que por lo tanto subsiste a favor del demandante como norma más favorable”. Considera que de haber optado por el anterior precepto, “hubiera concluido que la pensión sanción para el actor como trabajador oficial… dado que ha sido despedido sin justa causa con más de 15 años y menos de 20 años de servicios…” . Afirma que “en modo alguno la Ley 100 de 1993 arts 288 y 289 derogaron (sic) expresamente dicha normatividad (art. 74 DR 1848 de 1969)”, por lo que, como el actor fue despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios, debe ser beneficiado con el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la disposición antes referida, a partir de cuando cumplió los 50 años de edad.

LA RÉPLICA

Indica que resulta suficiente que el Tribunal hubiera encontrado demostrado que la entidad demandada tuvo afiliado al actor al ISS, en los riesgos de IVM, para deducir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, en la medida que la norma pertinente al caso era el artículo 133 de la Ley de 1993 y no las que reclama el recurrente.

Afirma que está probado que “desde 1975 el demandante fue afiliado por la ex empleadora al ISS”, como aparece a folios 82 y 83 y por lo tanto, el ad quem definió en la forma que correspondía el asunto puesto a su consideración.

SE CONSIDERA

Los argumentos utilizados en esencia por el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada, se pueden condensar de la siguiente manera: 1.- que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961,...

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