Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43469 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43469 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente43469
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 43469

Acta N° 34

Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ MARINA MORENO contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del 1° de enero de 2001 en el 8.75%, para el 2002 en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente, y en consecuencia al reajuste de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas y la pensión de jubilación convencional; igualmente a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido al Banco Cafetero, desde 6 de diciembre de 1973 hasta el 13 de marzo de 2005, momento para el cual tenía la calidad de trabajadora oficial; que al momento de la finalización del contrato percibía un sueldo mensual de $2´641.387,oo y un promedio de $4´229.295,oo; que a partir del año 2001 su salario sólo fue objeto del incremento del 3% anual conforme a lo pactado en la convención, sin realizar el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional, equivalente al I.P.C. causado en el año anterior; que para desestimar los aumentos salariales, la demandada aduce que la relaciones laborales no se rigen por la normatividad de los servidores públicos sino por el Código Sustantivo del Trabajo; que el empleador cancela a sus trabajadores en cada anualidad las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que por acuerdo convencional constituyen salario, y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que a la terminación de su contrato de trabajo le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, aclarando que finalizó en virtud del reconocimiento de la pensión, el salario mensual asignado y que la demandante se beneficiaba de la convención; de los demás expresó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, compensación y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 11 de mayo de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

Para ello puso de presente, en lo que interesa al recurso extraordinario, que la entidad demandada es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que, con excepción del P. y el Contralor, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetan al régimen laboral de los trabajadores particulares, esto es, a las normas contenidas en el C.S. del T.; por lo que infirió que no es dable aplicarles normas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disposición que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del IPC, apoyándose para ello en lo expuesto por esta S. de la Corte en sentencia de marzo de 2001 radicado 15406, la cual transcribió en extenso, y concluyó diciendo:

“ Así las cosas, y visto que a la demandante se le pagaron salarios por encima del mínimo legal vigente para cada año, teniendo en cuenta los ajustes salariales convencionales pactados, tal como ella mismo lo afirma en su demanda, y no existiendo disposición legal que autorice o faculte a esta instancia judicial para entrar a modificar unilateralmente las condiciones contractuales pactadas, las que pueden y deben ser objeto de negociación exclusivamente entre los sujetos de la relación laboral, atendiendo de que se trata de conflictos de carácter económico o de interés que escapan a la conocimiento del juez ordinario, es que este Tribunal confirmará la decisión absolutoria que se revisa.

Además, aún cuando con la mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, se concluye que la demandante mantuvo su condición de trabajador oficial hasta la finalización del vínculo laboral, en todo caso habría de señalarse que no por ello tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, ya que los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales. Lo anterior si se considera que tales reajustes que gobierna el literal “e” del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; y si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no a su régimen salarial; además porque este grupo de servidores cuenta con la libertad de negociar sus condiciones laborales a través de la presentación de pliegos de peticiones al empleador, derecho que contrariamente está vedad para los empleados públicos.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló cinco cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente dado que para su demostración presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99 Notaría. 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlos (N. propias del texto).

En su demostración sostiene que la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, consagrada en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, fue declarada nula por el Consejo de Estado, situación que la hace parcialmente insubsistente y por tanto yerra el Tribunal al aplicarla al caso objeto de estudio.

Por último manifiesta, que...

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