Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30330 de 17 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552544754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30330 de 17 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha17 Octubre 2007
Número de expediente30330
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 30.330

Acta No. 85

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2006, en el proceso que en su contra promovió JULIO F.M.V..


ANTECEDENTES


En lo que concierne estrictamente al recurso de casación cabe decir que la recurrente fue demandada para que le reconociera y pagara al actor la pensión proporcional de jubilación, llamada también ‘pensión sanción’, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su lugar, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo aquél para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales del 2 de septiembre de 1968 al 31 de julio de 1979, cuando fue despedido sin justa causa; que tiene cumplidos los 60 años de edad y que no puede acceder a la pensión de vejez por no reunir sus requisitos.


Al contestar la hoy recurrente, aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios que en la demanda alegó, con alguna precisión, y que el contrato de trabajo terminó por su decisión, se opuso a sus pretensiones alegando que como éste se afilió con posterioridad a la relación para pensiones al I.S.S, a ella apenas le corresponde asumir el pago del bono pensional cuando se le otorgue la pensión de vejez, pues en su momento le pagó la debida indemnización con la cual se supone le cubrió cualquier perjuicio que le hubiere causado. Propuso las excepciones de ‘falta de título y causa’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘buena fe’, ‘pago’, ‘compensación’, ‘enriquecimiento sin causa’ y ‘prescripción’.


El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 31 de octubre de 2005, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUDACION, a pagarle al actor “la pensión sanción, a partir del 24 de diciembre de 2004, en cuantía de $358.000,00 mensuales mas(sic) los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993(folio 129). La absolvió de las demás peticiones incoadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, salvo en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios para, en su lugar, absolver a la demandada de dicha pretensión. No impuso costas y precisó que dicha prestación se reajustaría anualmente.


Para ello, y el lo que interesa al recurso, una vez refirió los alcances y aplicación de la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y dio por probado que “el actor prestó sus servicios por 10 años, 10 meses y 29 días para la entidad demandada entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de julio de 1979 y haberse retirado porque se le canceló el contrato de trabajo por decisión unilateral de la demandada con el pago de la indemnización por despido injusto” (folio 162), concluyó que “la demandada deberá pagar la pensión proporcional, prevista en el artículo 8º, de la ley 171 de 1961, a partir del día en que cumplió los 60 años de edad” (ibídem).


III. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión del Tribunal la demandada pretende en el recurso extraordinario (folios 15 a 23 cuaderno 2), que fue replicado (folios 32 a 36 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena impuesta por el juzgado a quo a pagar al actor la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción y, en su lugar, revoque esa disposición de primer grado, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Para tal efecto, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de sus argumentos, no obstante que el primero y el segundo se dirigen por la vía directa de violación de la ley y el tercero por la de los yerros probatorios.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el inciso primero del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos “37 Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil;, , y de la Ley 153 de 1887; y 230 de la Constitución Política (folio 17 cuaderno 2).


La demostración del cargo se circunscribe a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal incurrió en el error de considerar que apenas eran dos los presupuestos de la pensión proporcional de jubilación llamada pensión sanción, a saber, la prestación de servicios por un término mayor a 10 años y menor a 15 y la terminación de la relación a instancia del trabajador, cuando quiera que éstos son tres, los dos anteriores y que “el empleador por su omisión, descuido o negligencia, no haya afiliado a su trabajador al sistema general de pensiones anterior o posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 18 cuaderno 2). Tales exigencias, por cuanto la citada disposición del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “fue derogada primero por la Ley 50 de 1990 en su artículo 37, que eliminó la pensión sanción por el simple despido sin justa causa y la cambió por la omisión del empleador; y, a su vez modificado éste(sic) último artículo por el 133 de la Ley 100 de 1993 que confirmó el requisito de al omisión del empleador en la afiliación al sistema general de pensiones” (folios 18 a 19 cuaderno 2), en otros términos, la norma aplicada por el Tribunal no lo podía ser, “por haber sido derogada expresamente por las disposiciones antes citadas” (ibídem), y “por cuanto no hizo excepción alguna las leyes posteriores en excluir a los trabajadores oficiales de su aplicación” (folio 19 cuaderno 2).


Según la recurrente, la incorporación gradual de los trabajadores al I.S.S., “aleja las consideraciones de una eventual pensión sanción cuando la afiliación no se cumplió, no por omisión o negligencia de la empleadora, sino por mandato expreso de la ley, como en el caso presente” (ibídem).


Aduce que en este caso no se puede acudir a la jurisprudencia, pues, “el sentido de la norma de derecho es claro y obvio” (ibídem).


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 76 de la Ley 90 de 1946; , 15, 128 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º y 2º del Decreto 691 de 1994 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año.


La demostración del cargo se reduce a afirmar que la incorporación de trabajadores al Instituto de Seguros Sociales sólo se vino a dar de manera general y obligatoria a partir del 10 de abril de 1994 con la vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que, no siendo obligatoria la afiliación del actor a la seguridad social su situación quedó regulada por el artículo 133 de esta nueva normatividad y no por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que ya había sido derogado. En consecuencia, no tiene derecho a la pensión reclamada.


TERCER CARGO


Este ataque, que como antes se mencionó, está dirigido por la vía de los yerros probatorios, atribuye al fallo del Tribunal la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 3º, 15, 128 y 151 de la misma Ley 100; 1º y 2º del Decreto 691 de 1994; el Decreto 255 de 2000; 76 de la Ley 90 de 1946; y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, a causa de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor por el hecho de habérsele dado por terminado el contrato de trabajo unilateralmente tiene derecho automáticamente a una pensión sanción.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca obtuvo condena por pensión sanción por medio de sentencia debidamente ejecutoriada.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó en el cálculo actuarial ordenado por Decreto 255 de 2000 la reserva correspondiente para contribuir a la financiación de la pensión de vejez futura a favor del demandante” (folio 21 cuaderno 2).


Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 15 a 18 y 22 a 31), las comunicaciones que le remitió al demandante el 27 de julio y el 1º de octubre de 1979, el 11 de febrero de 2000, el 4 de marzo y el 17 de mayo de 2005, (folios 44, 45, 47, 50 y 51); la certificación de servicios visible a folio 46, la certificación de bono pensional obrante a folio 51 y la liquidación definitiva del auxilio de la cesantía que aparece a folio 54.


Afirma la recurrente, en suma, que, adicional a lo dicho en los anteriores cargos, el Tribunal olvidó que la disposición que preveía la pensión sanción en la Ley 171 de 1961 no se encontraba vigente para cuando el actor cumplió los 60 años de edad; y que, de estar vigente, “requiere una condena precedente, la que se hecha de menos en el expediente y que insistentemente le fue solicitada por la demandada como se prueba con los oficios antes citados” (folio 22 cuaderno 2). Al respecto de la aplicación de normas vigentes alude a sentencias de la Corte de 10 de mayo de 1995 (Radicación 7.710) y 1º de julio de 1998 (Radicación 10.570).


LA REPLICA


El opositor alega que ni la Ley...

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