Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45815 de 30 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552545202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45815 de 30 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente45815
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

R.icación No. 45815

Acta No. 13

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor R.A.V. CORREA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El señor R.A.V.C. instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, a partir del mes de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios.

Señaló, para tales efectos, que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 51%, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2007, por lo que se encontraba inválido, de acuerdo con el Dictamen Médico Laboral expedido por el Instituto de Seguros Sociales; que solicitó la pensión de invalidez ante dicha entidad, pero le fue negada, mediante la Resolución No. 33341 del 20 de diciembre de 2007, con el argumento de que no había reunido 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni la fidelidad al sistema del 20%, requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003; que para el 31 de diciembre de 1994 tenía más de 400 semanas cotizadas.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el estado de invalidez del actor y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Arguyó que no se habían reunido los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, que era la norma vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez y que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la prestación solicitada, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, prescripción y compensación.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 17 de marzo de 2009, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de enero de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal destacó que no era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que“(…) el asunto se regula enteramente por la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, y bajo ésta no reúne los requisitos legales, tal como se desprende de los mismos hechos de la demanda, en concordancia con los documentos obrantes a folios 9 a 11, pues no tiene 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores.”

A continuación, citó la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 10 de febrero de 2009, R.. 35455, para concluir que no era posible darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, cuando la fecha de estructuración de la invalidez era posterior al 29 de enero de 2003, al tener vigencia la Ley 797 de 2003 y la Ley 860 de 2003. Con fundamento en dichas precisiones, estimó que la sentencia consultada debía ser confirmada en su integridad.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que “(…) se case la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. S.L., y por ende, se revoque la misma y se conceda al demandante, la pensión de invalidez, a partir del mes de diciembre de 2007, con los respectivos intereses moratorios y costas.”

De la demanda de casación es posible extraer dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Con el fin de sustentar su acusación, el censor explica que en el artículo 53 de la Constitución Política se encuentra contemplado el principio de la condición más beneficiosa y que, para darle aplicación, no existe algún condicionamiento relacionado con que las normas respecto de las cuales se predica deban ser consecutivas. Agrega que dicha exigencia constituye un “invento jurisprudencial”, del cual no se ha ofrecido mayor explicación, y que el hecho de que la norma aplicable sea la vigente para el momento en el que se estructura la invalidez no impide que se aplique una más favorable, siempre y cuando se cumplan los supuestos fácticos que lo hagan posible.

Alega que al demandante le son aplicables las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, de otro lado, se encuentran plenamente acreditadas, pues tenía más de 400 semanas cotizadas en el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993. Expone, asimismo, que “(…) el señor V.C. tiene una situación jurídica que merece protección, pues aunque se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003, para esa fecha tenía 400 semanas cotizadas y no es dable desconocer que la situación invalidante no proviene de la voluntad de quien la sufre y que, en muchas ocasiones, es producto de padecimientos prolongados que impiden la inserción de las personas en el medio laboral.”

SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una aplicación indebida del artículo 1 del la Ley 860 de 2003.

Para fundamentar su reproche, aduce que “(…) la ley 860 de 2003 es más progresiva que el acuerdo 049 de 1990, e incluso, que la ley 100 de 1993 y mientras estuvo vigente, que la Ley 797 de 2002. Por lo tanto, negar la pensión de invalidez al demandante con fundamento en esta norma implica incurrir en un absurdo que ya había sido corregido por vía jurisprudencial, cuando la misma Corte negaba las pensiones de sobrevivientes y de invalidez por la aplicación de la ley 100 original cuando esta era más favorable que el acuerdo 049 de 1990.”

Acude a la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009 y afirma que “(…) la normatividad laboral en materia de pensión de invalidez ha sido progresiva, que la ley 860 lo fue en relación a la originaria ley 100 de 1993 y que ésta a su vez lo fue en relación al acuerdo 049 de 1990. Entonces, ¿Cómo puede lógicamente sostenerse que una persona que cotizó casi 800 semanas en vigencia del acuerdo 049 de 1990, pierda su derecho a la pensión de invalidez por la aplicación de una normatividad más progresiva? ¿Cómo puede sostenerse que no hay un nexo lógico que permita que se le aplique una normativa anterior, así no sea la inmediatamente anterior? Dado el anterior razonamiento, es claro que al caso que nos ocupa no le es aplicable el artículo 1 de la ley 860 de 2003.”

LA RÉPLICA

Considera que la demanda de casación es deficiente y confusa y arguye que, de cualquier manera, “(…) el artículo 53 de la Constitución Política no es el fundamento constitucional del derecho irrenunciable a la seguridad social garantizado a todos los habitantes, pues dicho fundamento es el artículo 48 de la Constitución Política (…)”, que, de otro lado, no contempla el principio de la condición más beneficiosa.

Dice no entender el “(…) propósito del interrogante que hace el autor del escrito al preguntarse si el hecho de haber alguien cotizado 400 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ¿No puede considerarse ello una situación jurídica consolidada que no tiene la entidad de derecho adquirido? (folio 8), puesto que teóricamente no hay ninguna...

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