Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65746 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65746 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSL12018-2016
Número de expediente65746
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

SL12018-2016

Radicación n° 65746

Acta No.27

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

.Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió el señor J.C.V.V. al recurrente.

Acéptese el impedimento formulado por el magistrado F.C.C..

  1. ANTECEDENTES

J.C.V.V. llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y C.S., con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 4 a 11 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de junio de 1977 y hasta el mes de octubre de 1994, para un total de 506.14 semanas de cotización y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del mes de octubre de 1994.

Manifestó que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2000, razón por la cual, solicitó a la accionada el pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada, bajo el argumento de no reunir 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Adujo que tiene derecho al reconocimiento de esa pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, ya tenía un número superior a las 300 semanas de cotización, superando, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado que hizo el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pero indicó que las prestaciones económicas causadas por invalidez de origen no profesional, se regulan en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, era necesario verificar la densidad de 26 semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración, situación que no se acreditó por parte del demandante, siendo por lo tanto improcedente el reconocimiento de la pensión. En cuanto a los intereses moratorios anotó que no era viable su condena, en tanto no se causan cuando el reconocimiento del derecho dependía de una decisión judicial.

En su defensa propuso como excepciones las de ausencia de derecho sustantivo, prescripción, pago y compensación (folios 94 a 99 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2009, resolvió lo siguiente (folio 118 CD, y folio 119):

Primero: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C.S. a reconocer y pagar al señor J.C.V.V. identificado con la cédula de ciudadanía No 3530679, la pensión de invalidez, mesada pensional que la entidad deberá liquidar en los términos de los artículos 70, 71 y 79 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello el monto porcentual del 48%.

Segundo: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., a pagar al señor J.C.V.V. el retroactivo pensional causado desde el 18 de julio del año 2009 y hasta el 31 de mayo del año 2013. Se condena a la entidad demandada a seguir reconociendo al actor, a partir del 1º de junio del año 2013 una mesada pensional en la cuantía que la entidad liquide como se ordenó.

Tercero: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C.S., a pagar al señor J.C.V.V. a partir del 18 de julio de 2009 los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los que correrán hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Cuarto: Se autoriza BBVA Horizonte Pensiones y C.S., a descontar de las condenas anteriores la suma de $18.280.893.

Quinto: De las excepciones propuestas por la entidad solo están llamadas a prosperar parcialmente la excepción de prescripción y de compensación, las demás quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandado, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 125 Cd y 126).

El Tribunal consideró que estaba fuera de discusión que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, con fecha de estructuración del 5 de mayo de 2000 y, que para esa calenda, estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Señaló que la norma aplicable, a efectos de establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, e informó que el actor no acreditó una densidad de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración.

Advirtió, no obstante lo anterior, que el accionante había estado afiliado de tiempo atrás al sistema y cotizó lo suficiente para tener una expectativa legítima a esa prestación, pues sufragó más de 300 semanas, situación que es protegida por el ordenamiento jurídico con el principio de la condición más beneficiosa, el cual se aplica cuando no se ha dispuesto un régimen de transición pensional, en el evento de presentarse cambios en el ordenamiento jurídico.

Manifestó que acertó el J. de primera instancia cuando acudió al principio de la condición más beneficiosa para definir el derecho a favor del demandante, e indicó que el mismo también era aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad, en tanto el sistema general de pensiones es uno solo, tal como se señaló en las sentencias con radicación Nos. 25134 y 28595, ambas de esta Corporación.

Respecto a los intereses moratorios, anotó que estaban regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se causaban por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, como una indemnización de los perjuicios ocasionados al beneficiario de la prestación, siendo viable, a efectos de eximirse de su condena, el argumentar fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no sucedió en este asunto, por cuanto era predecible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

S. solicitó casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, se revoque el del Juzgado, en lo que tiene que ver con ese tópico.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados.

VII. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 4 y 48 de la Constitución Política; 36, 39, 61, 70 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 del Código Civil, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 2, 12, 13 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En el desarrollo del cargo señala que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es, que el actor cotizó más de 500 semanas al Seguro Social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cuestiona la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de una prestación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Expone que no desconoce que la providencia impugnada se fundamentó en sentencias proferidas por esta Corporación, pero advierte, que lo que propone, es la revisión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en asuntos como el presente, para lo cual transcribe el Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye que no se debe acudir a ese principio cuando se trata de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en tanto, los requisitos para acceder a esas prestaciones, se encuentran definidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Aduce que la sostenibilidad financiera se ve afectada cuando se otorgan prestaciones por fuera de lo señalado en las normas vigentes y además, se vulnera el artículo 4º...

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