Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7625 de 15 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552545882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7625 de 15 de Octubre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente7625
Número de sentencia7625
Fecha15 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).



Referencia: Expediente No. 7625

Se decide el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, dictada por el tribunal superior del distrito judicial de B., sala civil, en este proceso ordinario suscitado por D.S.N. contra J.C.G. Ortega y A.E.S.N..


I.- Antecedentes


En la demanda incoativa del proceso y la reforma que de la misma se hizo, solicita el actor que se declare la nulidad relativa "del acto jurídico procesal del remate" llevado cabo por el juzgado 1º civil del circuito de Cali el 27 de abril de 1988 en el proceso ejecutivo singular de Motores del Valle Ltda. -'M.'- contra D. y T.S.N.; que en consecuencia, se declaren nulas tanto el acta de remate como las providencias que lo aprobaron, disponiendo la cancelación de las respectivas notas de registro y de la escritura pública que protocolizó el negocio jurídico; por último, se pretende la restitución de las partes al estado en se hallarían de no haberse celebrado el acto, se repute a los demandados como poseedores de mala fe, se ordene la devolución del precio sin intereses y se condene a la parte demandada a pagar frutos y perjuicios.


Como hechos sustentadores de la demanda se enumeraron inicialmente 116; posteriormente, el 5 de marzo de 1993, el escrito fue reformado hasta completar 136 hechos (folios 181 a 209), cuyo compendio es como sigue:


A D. y A. Eliseo S. Noguera, entre otros, les fueron adjudicados en la "sucesión doble" de D. y R.S.C., en común y proindiviso cuotas de dominio sobre la finca 'Córdoba', correspondiendo a D. 36.227,45 de las 180.000 cuotas que conforman dicha propiedad.


En 1982, A.S. realizó una junta general de comuneros y se hizo nombrar administrador de la comunidad así conformada.


En 1977, la empresa M. inició en el juzgado 1º civil del circuito de Cali proceso ejecutivo contra D., embargando en 1978 sus derechos comuneros sobre la susodicha finca; ejecución en que, tras los trámites pertinentes, se remataron 36.226 de las 36.227.45 acciones que en el predio a aquél pertenecían, diligencia que se llevó a cabo el 27 de abril de 1988.


En dicha diligencia aparece adquiriendo los bienes J.C.G.O., cuñado de A.E.S., pero fue éste el verdadero comprador, quien utilizó a G. como hombre de paja para obviar la prohibición legal en que se encuentran los administradores de negociar los bienes que administran.

A.E. manifestó ante varias personas que remataría los bienes de D. a través de uno de sus cuñados, e inclusive exhibió ante otros copia de las diligencias judiciales respectivas para demostrar que aquello era cierto. Por su parte, G.O. aparece contradictoriamente adquiriendo derechos en la finca 'Córdoba', que estaba invadida y "afectada" por el Incora, al tiempo que ofrecía en venta al Incora numerosos predios en que tenía interés, porque se hallaban invadidos.

En diciembre de 1989, los sucesores S.N. se reunieron en B. y acordaron devolver a D. la mitad de los bienes que le habían "quitado y rematado" a través de G.O..


Ya antes del remate se habían presentado todo tipo de procesos policivos, civiles, penales y agrarios entre los herederos S.N. en relación con los bienes de la herencia y concretamente con el predio 'Córdoba'; y luego de la aludida diligencia, las dificultades continuaron; así, T.E.S. manifestó por escrito no reconocer a G.O. como copropietario de la finca 'Córdoba'; G.O., a su turno, comunicó por escrito a los S.N. que por documento de 15 de junio de 1992 había prometido en venta a su hermana M.L. G., cónyuge de A.S., los bienes adquiridos en el remate, con lo cual confirmó su "maniobra simuladora".


Al responder la demanda, J.C.G. se opuso a las pretensiones, negó los hechos y dijo atenerse a lo probado (fol. 217 cuad. 1 A).


La respuesta de A. S. aparece en el cuaderno N° 5, folios 40 y s.s. Se opuso también a las pretensiones; en cuanto a los hechos, algunos admitió y otros negó; como excepción de fondo propuso la de petición de modo indebido.


Posteriormente, el 13 de julio de 1993, fue admitida la reforma a la demanda que había sido presentada el 5 de marzo de ese año; la misma, que contiene algunos hechos adicionales y pretensiones consecuentes de las inicialmente formuladas y que se dejaron incluidas en el precedente resumen, no fue contestada por los demandados.


Culminó la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Al conocer de la apelación presentada por el actor, el tribunal, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó la decisión del a quo.


II.- La sentencia del tribunal


A vuelta de descartar la prosperidad de la excepción de "petición de modo indebido", en tanto que considera que no es preciso, para los efectos del articulo 1856 del código civil, demandar la simulación relativa del negocio jurídico, pasa el tribunal a la prueba de indicios, manifestando que ha de descartarse "todo el arsenal de evidencias (...) que no tiene relación con la data del 27 de abril de 1988," pues que la nulidad de que se trata es instantánea, de manera que "o existe en el instante de la contratación o no existe". Y agrega: "todo lo demás son circunstancias más o menos equívocas"


Respecto de la conducta procesal de los demandados, enfatiza que ambos contestaron la demanda, y que sólo dejaron de hacerlo respecto de la reforma, lo cual tiene explicación en el hecho de que la misma se hubiese presentado antes de la notificación del libelo incoativo, amén de que esa reforma no contiene modificaciones sustanciales, a lo que se suma que en la audiencia de conciliación se fijaron los hechos, por todo lo cual no es posible deducir un indicio grave de "nimiedad" tal como la de no dar respuesta a ese escrito adicional.


En lo relativo a la no comparecencia de A.S. a responder el interrogatorio de parte del 28 de agosto de 1998, advierte que aun presumiendo ciertos los hechos que contiene la pregunta 18 del interrogatorio escrito "única que de veras se refiere a la quinta esencia (sic) de la causa", el expediente cuenta con otros elementos de prueba que "no permiten sostener con certeza y plenitud, el hecho presumido". Pues, arguye, la realidad es que el rematante no es A.E., que su cuñado no aceptó haber obrado a nombre de éste y que la respuesta a la demanda hace ver una realidad contraria a la afirmada por el actor.


Alude a continuación a ciertos hechos destacados como indicios: al testimonio de la cónyuge del actor no da credibilidad por el manifiesto rencor de la exponente contra su cuñado A., su interés económico en favorecer al esposo y la ausencia de razones de su dicho; en cuanto a las alegadas circunstancias de que A. hubiese hecho las diligencias para registrar el remate y a la falta de posesión de G. sobre lo rematado, dice que no hay evidencia.


En relación con la promesa de compraventa celebrada entre G.O. y su hermana M.L. (esposa de A.S.) sobre el bien rematado, dice que ese es documento que "no podría ser válidamente aportado al pleito como prueba", por cuanto el hecho aconteció luego de transcurridos los cuatro años que marcan la alegada prescripción de la acción de nulidad. Afirma que no debe despreciarse el hecho de que G.O. "ha salido a defender este pleito" y que la existencia de la promesa serviría para "estructurar la idea" de que G. fungió como dueño hasta el momento de celebración de la misma.


Y retoma luego el tema de la confesión ficta para asegurar que la presunción del artículo 210 del estatuto procesal "se desdibujó", pues G.O. fue quien remató "y a lo sumo podría decirse que remató para su hermana M.L., si es que a la postre se tiene en cuenta la famosa promesa de compraventa". En el punto, echa de menos otros indicios, tales la prueba de la insolvencia de G. y la referente a las varias actividades que éste y A. debieron desplegar a propósito del remate en Cali.


Una vez culminado el análisis probatorio, el ad quem se declara de acuerdo con el actor en cuanto a que el administrador de la comunidad es un verdadero mandatario de los condómines; y sobre esa base acomete la interpretación de los preceptos 1856 y 2170 del código civil, con el fin de definir si en "el hipotético caso" de haberse demostrado el testaferrato, dichas disposiciones habrían de aplicarse; y concluye que la prohibición allí contenida sólo opera en el evento de que la compraventa haya sido ordenada por el mandante al mandatario. Para el caso, continúa diciendo, se requeriría que se tratase "de una almoneda con origen en las actividades propias del mandato", lo que aquí no ocurrió por cuanto al remate se llegó, no por "manos del administrador", sino "por un acreedor independiente".


III.- La demanda de casación


Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el otro por la indirecta, de los cuales se estudiará únicamente el segundo, como que, en verdad -según lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR