AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00757-01 del 11-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874093931

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2010-00757-01 del 11-11-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Noviembre 2015
Número de expediente11001-31-03-029-2010-00757-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6623-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL




AC6623-2015

Radicación n° 11001-31-03-029-2010-00757-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)




Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de ordinario de R.M.L.. en Liquidación contra S. Ingeniería y Consultoría Ltda.


I.- ANTECEDENTES


1.- R.M.L.. en Liquidación pidió declarar que S. Ingeniería y Consultoría Ltda. es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios que le causó y que, en consecuencia, le debe pagar:


1.1.- Por daño emergente: “aproximadamente” el cincuenta por ciento (50%) del precio del inmueble de su propiedad por la desmejora que sufrió, o lo que se pruebe, y “más” de cien millones de pesos ($100.000.000) por el salario que debió cancelar para su vigilancia.


1.2.- Por lucro cesante: el valor los frutos dejados de percibir hasta que pueda volver a arrendar los dos unidades en que está dividido el bien, en un caso desde el 18 de julio de 2008, estimados en “$52.799.8071” (sic), y en el otro, a partir de los hechos, en cuantía de veintidós millones novecientos setenta y ocho mil quinientos setenta y cinco pesos ($22.978.575).

1.3.- Subsidiariamente, reclama que de establecerse pericialmente que los deterioros estructurales de la vivienda son irreparables, se condene a demolerla y reconstruirla, además de satisfacer el “lucro cesante” con base en el monto de los cánones que percibía (folios 29 y 30, cuaderno 1).


2.- La causa petendi se resume así (fls. 26 al 29, cuaderno 1):


2.1.- Es dueña de la casa situada en la calle 139 No. 10A-84 de Bogotá, repartida en dos apartamentos que alquilaba, uno a Hasbleidy Neira Garzón para jardín infantil (1º de enero de 2003) y el otro a I.R.P. destinado a salón de belleza (24 de marzo de 2007), y en ambos eventos también para habitación.


2.2.- En el lindero norte, S. Ingeniería y Consultoría Ltda. ejecutaba el proyecto Torreladera 139, que por su magnitud produjo una “gran y grave falla de estructura de excavación que causó enormes daños materiales a las casas colindantes en su costado sur…”, (18 de febrero de 2008), entre ellas la suya.


2.3.- Tratando de arreglar lo anterior, las sociedades suscribieron privadamente un acuerdo o conciliación extrajudicial (27 de febrero de 2008) que por no reunir los requisitos (Ley 640 de 2001), como celebrarse ante centro autorizado, no constituye cosa juzgada ni presta mérito ejecutivo, lo que la legitima para exigir ante la justicia ordinaria la respectiva compensación, conforme la magnitud del detrimento que padeció.


2.4.- El convenio consistió en que se le reconoció un mes de renta y unos arreglos que duraron ciento nueve (109) días.


2.5.- Hasta los insucesos, las tenedoras satisfacían sus obligaciones y entre esa fecha y el 18 de julio de 2008 lo hizo S. que, además, entregaba a ellas cuarenta mil pesos ($40.000) diarios. Desde entonces, las mismas no volvieron a pagarle porque sus negocios quebraron, en la medida que la DPAE prohibió que los niños asistieran a la guardería y los padres los retiraron. Además, al no llegar a un pacto con la responsable, aprovecharon indebidamente la coyuntura para seguir en el lugar, que sólo desalojaron en enero de 2010 tras los respectivos juicios de restitución, situaciones que no hubiesen pasado sin el percance.


2.6.- Como las restauraciones iniciales no surtieron el efecto esperado, entre mayo y junio de 2010 su contradictora hizo unas nuevas “para tratar de corregir vanamente los daños estructurales de la vivienda, ya que estos al parecer son irreparables”, como desde un comienzo lo diagnosticó la DPAE.


2.7.- No ha podido volver a arrendar, puesto que el incidente fue publicado en la prensa y existe temor de que ocurra un siniestro, por lo que aunque se autorizara el funcionamiento del parvulario, seguramente nadie llevaría a sus hijos, menos ante la infructuosidad de los arreglos; lo mismo acontece con el otro establecimiento.


2.8.- El daño emergente consiste en la disminución del valor comercial del inmueble, “mínimo” en la mitad, máxime que el aledaño no ha terminado de asentar y va a seguir averiándolo. De no poderse recomponer, sería la totalidad de su costo.


2.9.- El lucro cesante viene desde julio de 2008 y va hasta que perciba otra vez los frutos civiles como lo hacía previo a la contingencia, que con los incrementos legales cuando radicó el escrito introductorio ascendían a un millón ochocientos veinte mil seiscientos ochenta y tres pesos ($1.820.683) por una dependencia y setecientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($792.675) por la otra, en ambos casos mensualmente.


3.- Notificada la demandada se opuso y formuló las excepciones de mérito que denominó: “plena validez de la transacción por cumplir con los requisitos de ley y en consecuencia hacer tránsito a cosa juzgada”, “mala fe de la sociedad demandante y de su representante legal” y “cobro de lo no debido por infundadas y dimensionadas pretensiones de la demanda”, folios 208 al 222, cuaderno 1.


4.- El a-quo desestimó las aspiraciones de la promotora, al declarar oficiosamente la cosa juzgada, por concluir que entre los contendientes se ajustó una transacción (folios 552 al 553, ídem).


5.- Al desatar la apelación de la vencida, el superior confirmó esa determinación por razones distintas que se condensan así (folios 9 al 37, cuaderno 2):


5.1.- El problema jurídico consiste en establecer si puede repararse un perjuicio “cuando al interior del proceso se encuentra que éste ha sido resarcido” y “…no está plenamente demostrada la existencia del mismo a través de expertos técnicos”.


5.2.- A raíz de las actividades peligrosas, los constructores responden extracontractualmente por (artículo 2356 del Código Civil), y en tal medida se presume su culpabilidad en calidad de guardianes, lo que “releva a la víctima ‘de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho’”.


5.3.- Mediante la acción estudiada se busca dejar indemne al tercero, como si el suceso no hubiese ocurrido (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), sin que haya lugar a resarcir doblemente, pues, está proscrito el enriquecimiento injusto.


5.4.- Para compensar es esencial que haya un menoscabo cierto, personal, determinado o determinable, y recaer en un bien jurídicamente tutelado, sin ser satisfecho.


5.5.- La transacción implica renuncias recíprocas frente a una disputa actual o eventual; basta el acuerdo de voluntades; debe versar sobre asuntos susceptibles de ella, y en caso de representación debe hacerse por apoderado facultado.


5.6.- El a-quo desacertó al predicar que los contrincantes arribaron a un pacto así, siendo que sus elementos no están acreditados, toda vez que los interrogatorios en los que observó una confesión no permiten entrever ese ánimo, ni que hayan delimitado sus derechos y obligaciones, y, por ende, no es factible establecer que se hicieron las consustanciales concesiones.


5.7.- Tampoco puede deducirse del “acuerdo de pago” arrimado, como quiera que aunque en él S. aceptó la responsabilidad, se relacionó cada estropicio y se definió cómo se solucionaría, “no se vislumbra la concesión de derechos y obligaciones por parte de la entidad demandante”.

5.8.- En consecuencia, “necesariamente, debe abordarse el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual”.


5.9.- Del informe técnico de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias-DPAE y que ningún contratante lo desconoció, se deduce que “…el 18 de febrero de 2008, ocurrió la contingencia que afectó directamente el inmueble de propiedad de la sociedad actora”.


El material probatorio indica que el bien “sufrió daños que en principio estarían llamados a repararse”, materializados en “pérdida del suelo hacia la parte posterior del predio en la zona colindante con la pantalla fallada, grietas en pisos y muros con aberturas entre los 5 mm y 7 mm, dicha afectación estructural se evidencia hacia el costado norte del predio…”, fue expresamente reconocida por absolvente del interrogatorio y es personal en la medida que su oponente es la propietaria.


Igualmente, hay certeza de los mismos, según el precitado informe y el dictamen pericial.


5.10.- Sin embargo, estos “fueron reparados en su integridad”, circunstancia que...

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