Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31970 de 22 de Noviembre de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar |
Fecha | 22 Noviembre 2007 |
Número de expediente | 31970 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31970
Acta No. 96
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue SILVANA DE LA M.D...M..
I. ANTECEDENTES
SILVANA DE LA M.D...M. instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado previa declaratoria de que fue despedida sin justa causa, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro; las prestaciones sociales, debidamente indexadas, y los intereses moratorios de los años 1996 a 2003; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, “correspondiente a las semanas dejadas de pagar por el tiempo que la demandante estuvo a su servicio entre el 28 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003 y también a la fecha del reintegro, por concepto de pensiones de vejez, salud, invalidez y muerte, para que sea esta la entidad aseguradora, así mismo se servirá pagar los intereses moratorios” (folio5, cuaderno 1); la sanción moratoria; y las costas del proceso.
Por otra parte, en lo que denominó súplicas “SUBSIDIARIAS SECUNDARIAS”, pidió que se condenara al I.S.S., de conformidad con la ley y las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, a reintegrarla y al pago, indexado, de las “cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, licencia de maternidad, auxilio de transporte” (folio 6, cuaderno 1); la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones anteriores; las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, correspondiente a las semanas dejadas de pagar, “entre el 28 de marzo de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003 y también a la fecha del reintegro, por concepto de pensiones de vejez, salud, invalidez y muerte” (ibidem); los intereses moratorios; y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que ingresó a laborar en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, a partir del 28 de marzo de 1995, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como “Auxiliar de Servicios Administrativos en el Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar” (folio 7, cuaderno 1); que el contrato inicialmente se celebró por seis meses, el cual se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2003; que el despido se produjo sin justa causa “desconociendo lo pactado en convención colectiva de trabajo, en su Art. 5, que no se puede despedir sino con una causal justificada en la ley” (folio 8, cuaderno 1); que celebró varios contratos de prestación de servicios; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; que los servicios desempeñados los hacía en forma personal, continua e ininterrumpida y que eran supervisados y ordenados por la Gerencia Administrativa; que la última remuneración mensual percibida fue de $650.840.oo. mensuales; que entre el sindicato y el instituto demandado “se celebró una convención colectiva de trabajo, la cual regiría las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa, y tuvo una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 1 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, pero se fue prorrogando automáticamente cada seis meses, debido a que las partes no denunciaron la convención colectiva de trabajo hasta el mes de octubre de 2001, fecha en la que se celebró la convención colectiva de trabajo (…)” (folio 11, cuaderno 1); que era beneficiaria del acuerdo colectivo por tener la calidad de trabajadora oficial “y por tener el sindicato afiliado a más de la tercera parte de los trabajadores a las organizaciones sindicales
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones ya que consideró que estaban afincadas “en abierta oposición a la Ley 80 de 1993” (folio 355, cuaderno 1); aceptó que la demandante le prestó servicios “de conformidad con lo normado en el art. 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993”. Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE ” (folios 362 a 364, cuaderno 1).
Mediante fallo de 14 de julio de 2005 (folios 471 a 489, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre SILVANA DE LA M.D.M. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo. SEGUNDO. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a REINTEGRAR a la demandante SILVANA DE LA M.D.M. al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido y pagarle los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la Seguridad Social Integral y demás derechos laborales desde la fecha de su desvinculación (noviembre 30 de 2003) hasta que se haga efectivo el reintegro con los reajustes correspondientes. TERCERO condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: a. INDEMNIZACIÓN DE 60 DIAS DE SALARIO $1.301.679. b. LICENCIA DE MATERNIDAD $1.822.351. C) AUXILIO DE CESANTÍAS $4.955.177. d. PRIMA DE NAVIDAD $1.861.443. e) VACACIONES $911.175. TERCERO (sic) condenar a la demandada a indexar los anteriores valores (…) CUARTO (sic) condenar a la demandada a consignar la suma de ($6.785.449) por concepto de pensión al Sistema de Seguridad Social escogido por la demandante”; lo absolvió de las restantes súplicas; declaró probada la excepción de prescripción; y lo condenó en costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 19, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó, revocó y modificó la decisión del A quo. Sin costas.
El juez de la alzada luego de distinguir las dos modalidades de contratación, esto es, la laboral y la de prestación de servicios, de encontrar acreditado que la actora fue subordinada y por ende tuvo la condición trabajadora oficial, asentó que “en lo que respecta al despido ilegal de la trabajadora, se encuentra demostrado que la actora fue despedida cuando se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad (fl 318), teniendo el empleador pleno conocimiento de ese hecho estado de embarazo, en que esta (sic) se encontraba, para la fecha en que terminaron la(sic) labores encomendadas (fl 316), por lo que tiene la trabajadora en éste (sic) caso derecho al reintegro, tal como se desprende de lo establecido por los artículos 240 y 241 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, aplicable a este asunto en virtud de la reforma laboral de 1990, que extendió todos los beneficios consignados en el Capítulo V del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores oficiales , y conforme el cual se prohíbe el despido de la trabajadora por motivo de embarazo, despido que deviene en nulo conforme al tenor del artículo 241 ibídem, modificado por el art. 8º del Decreto...
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