SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61441 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61441 del 17-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4069-2019
Número de expediente61441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4069-2019

Radicación n.° 61441

Acta 32

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.G.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a SERVIOLA S. A. y a ACTIVOS S. A., proceso al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO S. A. y CÓNDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES.

I. ANTECEDENTES

ROSALBA GONZÁLEZ VERANO llamó a juicio a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
-ALCO-, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a SERVIOLA S. A. y a ACTIVOS S. A., con el fin que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, suscritos con la primera de las accionadas, esto es, del 27 de diciembre de 1982 al 28 de febrero de 1993 y del 27 de diciembre de 1993 al 1° de octubre de 2007; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para 1992-1994 con SINTRALCALIS se encontraba vigente en virtud de las prórrogas automáticas por periodos sucesivos de seis en seis meses; que la demandante era beneficiaria de la misma y, por tanto, acreedora de los derechos legales y convencionales, tales como el reintegro, aumentos anuales en el salario, salario en especie, auxilio de escolaridad, primas de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, primas adicionales de 30 días de junio y 30 días en diciembre de cada año, prima legal de 15 días en junio y 15 días en diciembre, las cesantías reliquidadas y los intereses por no haberlas consignado al fondo correspondiente; que el contrato de trabajo que unió a las partes no sufrió solución de continuidad en los periodos en que estuvo cesante; que le era aplicable el manual de procedimientos de la ALCO LTDA. para la liquidación de sus prestaciones legales, reglamentarias y convencionales.

Que las restantes demandadas son solidariamente responsables, en razón a que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, por ser el socio mayoritario de ALCO LTDA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA TURISMO, asumió la carga prestacional de ALCALIS DE COLOMBIA, a través de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 4380 de 2004; que el salario que se debió tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales comprendía factores legales, convencionales y reglamentarios, tales como auxilio de escolaridad y salario en especie; que, como consecuencia, se condenara al reintegro en el cargo que venía desempeñando en el momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida -1° de octubre de 2007- hasta el día en que se hiciere efectivo el mismo; al pago y reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta los factores mencionados y el manual de procedimientos establecido; la reliquidación de salarios causados entre el 27 de diciembre de 1994 y el 1° de octubre de 2007 con los aumentos legales, convencionales y reglamentarios; el reconocimiento y pago de las primas adicionales de servicios de 30 días en junio y 30 días en diciembre, causadas entre dichas fechas; la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones; la prima legal de 15 días en junio y 15 días en diciembre de cada año o la prima de navidad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; prima de antigüedad; auxilio de escolaridad; la reliquidación del auxilio de cesantías y las diferencias entre lo recibido y lo que debió pagarse junto con los intereses; reliquidación de las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; la indemnización moratoria; los intereses moratorios sobre todas y cada una de las acreencias debidas a la tasa máxima de los intereses certificados por el DANE hasta el momento efectivo del pago, y en caso de no prosperar, condenar a la indexación; indemnización de perjuicios por haber sido despedida siendo madre cabeza de familia y contar con la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002.

Subsidiariamente, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; la pensión extralegal desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta los factores convencionales y reglamentarios; indexación del último salario entre el momento de la terminación del vínculo hasta el otorgamiento de la prestación; bonificación convencional por concesión de la pensión; reliquidación de salarios entre lo pagado y lo que debió liquidarse anualmente de acuerdo a lo pactado en ese acuerdo; las primas adicionales de junio y diciembre; reliquidación de vacaciones; prima de vacaciones; primas legales de servicios; prima de antigüedad; auxilio de escolaridad; cesantías e intereses; diferencia en las cotizaciones ante los entes de seguridad social por salud y pensión; la indemnización moratoria; intereses moratorios y en subsidio la indexación.

De no ser procedente lo mencionado, se condenara a la indemnización por despido injusto del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; reliquidación de cesantías, salarios, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y antigüedad; la pensión de origen legal de Ley 33 de 1985; indexación de la primera mesada pensional; indemnización moratoria; intereses moratorios y en subsidio la indexación; e indemnización de perjuicios por encontrarse protegida especialmente por la Ley 790 de 2002.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN desde el 27 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1993, en el cargo de secretaria y desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 1° de octubre de 2007; que el último salario devengado fue $1.350.000; que del 27 de diciembre de 1993 al 30 de abril de 1995 fue trabajadora en misión en ALCO EN LIQUIDACIÓN, a través de la empresa SISTEMPORA LTDA., en el mismo cargo; que del 1° de mayo de 1995 al 2 de enero de 1996 fue trabajadora en misión con PRESENCIA LABORAL LTDA., como jefe de archivo, vinculación que se repitió entre: el 3 de enero de 1996 y el 15 de julio del mismo año, el 16 de julio de 1996 y el 2 de enero de 1997, el 3 de enero y el 30 de junio de 1997, el 1° de julio de 1997 y el 1° de enero de 1998, el 2 y el 30 de enero de 1999, el 1° de febrero de 1999 y el 2 de enero de 2000, el 3 de enero de 2000 y el 9 de febrero del mismo año, el 10 de febrero y el 15 de noviembre de 2000, el 16 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001; que para el periodo comprendido del 1° de febrero al 30 de agosto de 2001, fue trabajadora en misión mediante la empresa MISIÓN TEMPORAL LIMITADA en el cargo de jefe de archivo, no obstante la contratación la hizo el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI; que del 1° de septiembre de 2001 al 30 de abril de 2002 fue servidora en la misma condición, a través de la empresa PRESENCIA LABORAL LTDA., situación que se repitió para los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2002 y el 1° de enero de 2003, el 2 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2004, nexo este último que se efectuó a través de la empresa SERVIOLA S. A.; que entre el 1° de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2005 su vinculación fue a través de la empresa ACTIVOS
S. A.; que desde el 1° de febrero de 2005 y el 31 de diciembre del mismo año se supeditó mediante SERVIOLA S. A.; que entre el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2006 lo fue con ACTIVOS S. A.; que entre el 1° de agosto de 2006 y el 28 de febrero de 2007 lo hizo a través de SERVIOLA S. A.; que para el 1° de marzo de 2007 y el 15 de julio del mismo año, se sujetó una vez más con ACTIVOS S. A.; que finalmente entre el 16 de julio y el 01 de octubre de 2007 se ató con la empresa ACTIVOS S.A., sin embargo, en la fecha última, se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.

Aseveró, que acumuló un tiempo total de prestación de servicios de 23 años, 11 meses y 6 días; que la contratación fue directamente con la accionada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, ya que las vinculaciones a través de las empresas de servicios temporales excedieron los límites legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, además de desconocer lo previsto por el artículo 164 de la convención colectiva.

En igual sentido, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACION- en condición de socio mayoritario...

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