Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29460 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552546954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29460 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente29460
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 29460

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) febrero de dos mil nueve (2009).



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.M.M.M. Y HERCILIA ARRIAGA CARABALÍ, a través de apoderado judicial, con el que se recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Quibdó, S.L., el 16 de febrero de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de ELECTRIFICADORA DEL CHOCÓ S.A. E.S.P.




ANTECEDENTES



Los recurrentes, quienes solicitaron que se declarara que eran trabajadores oficiales por la naturaleza jurídica de la enjuiciada (sociedad de economía mixta con un 99% de capital estatal) y, con base en ello, reclamaron el pago de un 50% restante de la indemnización convencional por despido injusto de que fueron objeto, más indemnización moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949, hasta cuando se cancele la totalidad de las acreencias laborales, con intereses e indexación, más costas, cuestionan la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal revocó la condenatoria proferida en primera instancia, para, en su lugar, absolver a la entidad de todas las pretensiones.


El Ministerio de la Protección Social autorizó el cierre definitivo de ELECTROCHOCÓ y el despido colectivo de los trabajadores, mediante las Resoluciones 0002 del 14 de enero de 2003 y 00141


del 26 de febrero de la misma anualidad (fls. 67 a 73, y 80 a 86). El despido surtió efecto a partir del 31 de marzo de 2003. La indemnización respectiva les fue reducida a la mitad: al demandante, de $44.073.726 a $22.036.863, y a la actora: de $26.422.812 a $13.211.406; lo anterior con base en lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (fls. 88, 89 cuad. jdo)


Los demandantes expresaron que, conforme al art. 97 de la Ley 489 de 19981, la enjuiciada es una empresa de economía mixta y que, como en ella el mayor accionista es el Estado (con un 99.99% de las acciones), entonces, administrativamente, queda sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales, lo que genera la condición de trabajador oficial para sus servidores, y que la indemnización por despido injusto,


convencional, se les deba cancelar en forma completa, además de la moratoria por el no pago completo de ésta, más costas.


La demandada, en síntesis, alegó no ser ni empresa de economía mixta ni industrial y comercial del Estado sino una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA, conforme a la Ley 142 de 1994, al haber adoptado la condición de funcionar por acciones y no haberse acogido a la posibilidad de ser una empresa industrial y comercial del Estado, y que, de esa forma, sus trabajadores quedaron sometidos al régimen de los trabajadores particulares.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y la de calidad de trabajadores particulares en los demandantes.


El Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en su sentencia, declaró que, por la naturaleza jurídica de la encartada, los


accionantes tenían calidad de trabajadores oficiales; la condenó a pagarles el 50% restante de la indemnización reconocida a cada uno, a la que se le debía agregar los intereses moratorios desde el 1 de abril de 2003; impuso, además, carga moratoria, desde el 1° de julio de dicho año hasta cuando se verificara el pago y costas.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso por apelación de la demandada, el ad quem, con salvamento de voto, revocó la decisión condenatoria del a quo.


El juez de la apelación, en primer lugar, determinó la materia a dilucidar: si la demandada era una EMPRESA DE SERVICIOS


PÚBLICOS o una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, según las posiciones de las partes. Halló, previó análisis jurídico y fáctico, que aquélla tenía, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, arts. , 15, 17 y 41, más las escrituras donde constaba la composición accionaria, calidad de empresa de servicios públicos mixta, de lo cual se derivaba el carácter particular de sus trabajadores; que el despido tenía como causa el cierre definitivo de la empresa, autorizado legalmente y, por lo tanto, sin lugar a la indemnización del artículo 64 inciso 4° del CST, sino a la prevista por el numeral 6° del 67 de la Ley 50 de 1990.


Respecto de dicho precepto expresó que correspondía a la facultad de libertad de configuración normativa que revestía al Legislador y que ello no contrariaba ningún postulado de índole constitucional.



La argumentación textual del ad quem fue la siguiente:

Corresponde a esta S. dilucidar si la Electrificadora del Chocó SA ESP, en liquidación es una EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS como lo sostiene la demandada o una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como lo alega la parte demandante y lo señala el a-quo en la sentencia impugnada. Igualmente, si los trabajadores aquí demandantes son trabajadores oficiales o particulares según el caso y dependiendo de ello, si se ajusta o no a derecho la condena que hizo el funcionario de primera instancia.”

La Ley 142 de 1994, de servicios públicos, establece en su artículo 1° que dicho estatuto se aplica: "a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural". Los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan "a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas".

Por su parte, el artículo 15 de la misma Ley permite que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios adopten la forma de sociedad por acciones -privada o mixta- o el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado.”


El artículo 17, señala que las empresas de servicios públicos "son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley". Y en el numeral 1° de este artículo, se consagra que "Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado".


De acuerdo con las escrituras números 975 de septiembre 7 de 1996 y 849 del 29 de diciembre de 2001, eso fue lo que hizo la demandada: convertirse en Empresa de Servicios Públicos Mixta, acogiéndose a la posibilidad legal que se le daba. No resulta entonces acertado el análisis que se hace en primera instancia para concluir que la demandada asumió la forma de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.”


El artículo 41 de la norma en cita señala: "Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el (inciso primero del)* artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968." (N. fuera de texto)”.



(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 1996).”


En la sentencia de Constitucionalidad en mención, C-253 de 1996, la Corte Constitucional plasmó:”


"El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 consagra el régimen al que deben someterse las personas que se vinculen laboralmente a las empresas de servicios públicos así: por una parte, quienes trabajen en aquellas empresas que adopten la forma de sociedades por acciones, privadas o mixtas, se consideran trabajadores particulares y se someten en su relación laboral a las prescripciones del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas especiales consagradas en la propia Ley 142 de 1994". (subrayas y negrillas fuera de texto)”.


Aclarado que la demandada no es una empresa industrial y comercial del Estado sino de servicios públicos mixta, acogida por tanto a lo previsto en el. Artículo 17 de la ley 142, debe también concluirse que los demandantes son trabajadores particulares.”


La empresa Electrificadora del Chocó SA. ESP en liquidación, es una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que, así sea en una parte mínima, algunas acciones pertenecen a particulares, transformada por la Ley 142 de 1994, al haber adoptado esa condición de funcionar por acciones e independiente de su capital, y no haberse acogido a la posibilidad de ser una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, para efectos laborales, se rige por el artículo 41 de la citada ley, conforme a la reforma de sus estatutos, consignada en la escritura pública visible a folios 49 al 61, la que en su artículo segundo, referido al RÉGIMEN DE PERSONAL, consagra: "Las personas naturales que presten sus servicios a la empresa, incluidos los empleados de dirección, tendrán el carácter de trabajadores particulares" y en tal razón, al tenor de lo dispuesto por el pluricitado artículo 41 de la Ley 142 de 1994, "el régimen laboral aplicable a sus trabajadores es el previsto por el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones laborales de carácter particular", de lo cual se colige que la condición de trabajadores oficiales que traían los aquí demandantes, cambió a la de trabajadores particulares”.



La causa del...

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