SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55026 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55026 del 10-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5700-2018
Número de expediente55026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5700-2018

Radicación n.° 55026

Acta 08


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON GUILLERMO AGUILAR ROMÁN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS hoy INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. ISA S. A. E.S.P. en el que se llamó en garantía a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FÉNIX S. A. y a SEGUROS EL CÓNDOR S. A. compañía de seguros generales.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Guillermo Aguilar Román llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios así como a la sociedad ISA S.A. ESP, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que entre el actor e ISA S.A. ESP, existió una relación laboral cuyos extremos temporales fueron desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; «que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP., existió una relación de intermediación laboral con W.G.A.R. entre el 19 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004»; y que la relación de trabajó le fue terminada de manera ilegal y sin justa causa.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a las accionadas, de forma solidaria conjunta o separada, a pagarle las cesantías intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante toda la vigencia de la alegada relación laboral; la sanción moratoria de que habla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; los gastos y costas del proceso; y las prestaciones extralegales que ISA S.A. ESP, concedía a sus trabajadores no sindicalizados, siendo estas:


[…]

      1. Prima de vacaciones: Equivalente a 25 días de salario por cada periodo de vacaciones;

      2. Prima de Antigüedad: Un día de salario por cada año de servicio continuo a partir del 5° año de servicio.

      3. Prima extralegal de junio: equivalente a 30 días de salario.

      4. Prima extralegal de diciembre: Equivalente a 45 días de salario.

      5. Vacaciones: 2 días hábiles adicionales a los 15 días legales de vacaciones.

      6. Auxilio de Refrigerio: Equivalente a $6.900 diarios para el año 2.001, que era incrementado en el IPC por cada año de vigencia del pacto.

[…]


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 15 de enero de 1997 a ISA S.A. ESP, mediante un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, se desempeñó como abogado asesor y realizó iguales funciones que los demás profesionales del derecho vinculados a ISA S.A. ESP, mediante contrato laboral; que el 31 de diciembre de 1998, fecha de vencimiento del aludido contrato de prestación de servicios, ISA S. A. E.S.P. «le informó que para poder continuar a su servicio, debería hacerlo mediante la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS» y que así lo hizo a partir del 19 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa, una vez entró de su periodo de vacaciones (las cuales afirmó no le han pagado); que laboró sin solución de continuidad dentro de las instalaciones de la sociedad ISA S.A. ESP, «en una oficina que dicha Empresa le asignó en la Secretaría General de la Empresa, pues precisamente era asesor que dependía funcional y jerárquicamente de dicha área jurídica»; que las herramientas de trabajo, le fueron suministrados por ISA S.A. ESP; que respecto de la cantidad, calidad y forma de su trabajo, recibió órdenes de la secretaría general de ISA S.A. ESP.


Agrega, que posteriormente, hubo una reorganización interna de la secretaría general en la que se dividió a los abogados asesores en grupos de trabajo, cada uno de ellos subordinado a coordinadores de equipo vinculados a la sociedad de servicios públicos demandada, mediante contratos laborales; que mientras permaneció relacionado a Interconexión Eléctrica S.A. ESP tuvo que cumplir la jornada laboral que la compañía dispusiera, que fue de 7:45 a.m. hasta las 4:45 p.m.


Manifestó que mientras prestó sus servicios a ISA S.A. ESP «NUNCA TUVO RELACIÓN ALGUNA CON LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTERSERVICIOS», a quien demandó, y que únicamente apareció como giradora de los pagos salariales que le consignaron en su cuenta bancaria; que la ausencia de voluntad de asociación del actor a la Cooperativa demandada era aún más evidente si se tenía en cuenta que el accionante no realizó el curso de cooperativismo que es obligatorio para quienes hacen parte de una cooperativa, motivo por el que dice que esta solo fungió como intermediaria laboral entre él ISA S.A. ESP, porque su labor era suministrar el personal.


Adiciona que, para poder disfrutar de sus vacaciones, debían ser previamente consultadas y autorizadas por la secretaría general de ISA S.A. ESP; que el último salario mensual que percibió fue la suma de $2.893.758, siendo este monto inferior al que recibían otros abogados que realizaban las mismas funciones que él en la empresa demandada, «a pesar de que algunos de ellos tenían inclusive similar o menor experiencia». Afirma que, durante la vigencia de la relación laboral, nunca le cancelaron las prestaciones laborales ni los beneficios extralegales a los que tenían derecho los empleados de ISA S.A. ESP, contenidos en el pacto colectivo vigente desde 2001 a 2005, por no considerarlo empleado.


Finalmente, el actor agregó que fue designado por la secretaría general de la sociedad de servicios públicos demandada para ser parte de la brigada de emergencia en evacuación y rescate.


Interservicios Cooperativa Multiactiva, al dar respuesta al libelo inicial, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban: i) la existencia del contrato de prestación de servicios inicial con ISA S.A. ESP; ii) tampoco que ISA S.A. ESP, le hubiese solicitado al demandante que para continuar prestando sus servicios jurídicos debía hacerlo a través de la Cooperativa Interservicios; iii) y que tuviera una relación laboral con ISA S.A. ESP, ello por cuanto el actor se vinculó el 19 de enero de 1999 a ISA S.A. ESP, en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios ya que, según la Cooperativa, el accionante desarrolló las obligaciones que la Cooperativa de Trabajo Asociado adquirió con ISA S.A. ESP, a través de un contrato comercial entre las entidades.


Manifestó que tampoco le constaba la existencia de pactos colectivos o derechos convencionales que hubiera suscrito ISA S. A. E.S.P. con sus empleados y que a folio 177 se encontraba un concepto jurídico rendido por el mismo demandante, en el que, en su calidad de abogado, informó que: «ISA no viola ninguna norma (ni civil, ni comercial, ni laboral) al contratar con Interservicios la prestación de servicios con la entrega de un producto, teniendo en cuenta que, las cooperativas por definición legal y como empresas asociativas sin ánimo de lucro están facultadas para producir o distribuir bienes y servicios».


Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que era falso que el actor hubiese desempeñado el cargo de abogado asesor para la empresa ISA S.A. ESP; que, si bien era cierto que desempeñó funciones de esa índole y en ese lugar, lo hizo para la Cooperativa Interservicios, de acuerdo a la legislación cooperativa y, así las cosas, no existió ninguna clase de subordinación del actor a ISA S.A., más aún, cuando:


[…]Las directrices que el demandante recibía eran realizadas por supervisores o coordinadores, que podían ser parte de ISA o terceros designados por esta (ver folio 5 del contrato 4500023772) que no daban ordenes sino que estaban repartiendo tareas propias de un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica […] pues si se llega a la posición que a las personas designadas por Interservicios nada se les podía decir en relación con la ejecución del contrato por vía verbal o escrita, se llega al imposible de ejecutar un contrato comercial que no configure elementos de una relación de índole laboral. […]


Aseguró que era falso que el actor dependiera funcional o jerárquicamente de ISA S.A. ESP; así mismo, que el accionante hubiera prestado sus servicios como abogado únicamente hasta el 31 de diciembre de 2004, puesto que, según la Cooperativa accionada, si bien la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre las pasivas finalizó en tal calenda, «el señor A. continuó prestando sus servicios Jurídicos de manera ininterrumpida a Interservicios hasta el 18 de enero de 2006 y en sede de la cooperativa» y fue el mismo actor quien mediante correspondencia enviada el 7 de febrero de 2006, por su propia voluntad, terminó su asociación a la Cooperativa Interservicios.


También señaló que no era cierto que I.S. le hubiera impuesto al actor un estricto horario, que el itinerario que cumplió le fue «impuesto por Interservicios al accionante en virtud de la relación de trabajo asociado de este con la cooperativa» y fue con fundamento en las cláusulas de supervisión contenidas en el contrato de prestación de servicios que ISA S.A. ESP, exigió al actor el horario que I. le asignó para el cumplimiento de la asesoría jurídica contratada, a modo de interventoría o supervisión del horario en el que se debía prestar el servicio.


Dijo que no era cierto el hecho en el que el actor sostuvo que nunca tuvo relación alguna con la cooperativa de trabajo asociado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR