Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33270 de 17 de Febrero de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 17 Febrero 2009 |
Número de expediente | 33270 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 33270
Acta No. 06
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EFRAÍN RODRÍGUEZ CUBIDES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN- CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES
EFRAÍN RODRIGUEZ CUBIDES, a través de apoderado, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 25 de mayo de 1987, luego ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada del 7 de septiembre de 1959 al 23 de marzo de 1981; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $73.785,oo, el cual equivalía a 12.9 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 0155 del 3 de agosto de 1987, con una mesada de $55.339,19, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; la “desvalorización del peso”, es un hecho notorio, evidente y continuado, por lo que debe recibir el monto de $4.921.350,oo.; señaló que para la indexación de las mesadas pensionales se debe tomar como base el salario promedio que devengaba, con los incrementos anuales, de acuerdo con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional, agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 al 104), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $55.339.19, con la aclaración de que el último salario devengado correspondía al salario promedio, incluyendo todos los factores salariales que debían tenerse en cuenta, de los que, adujo, se tomó el 75% para obtener la mesada otorgada, tal como lo establece el artículo 38 de la convención. Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por estarse, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales, frente a obligaciones de orden convencional; que al momento del retiro, si bien tenía el tiempo de servicios, no contaba 47 de edad, exigida por la convención para ser beneficiario de la pensión; que cumplió este requisito el 25 de mayo de 1987; que con anterioridad solo tenía una expectativa, luego, no es posible indexar, al no mediar norma positiva que lo permita. Esclareció que la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa) se agotó mediante el memorial de fecha 29 de abril de 2003 y no con el presentado el 24 de octubre de 2005. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, falta de causa para pedir, irretroactividad de la ley, buena fe, enriquecimiento sin causa y fuerza mayor.
La primera instancia terminó con sentencia de 29 de enero de 2007 (fls. 162 a 171), mediante la cual, el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del actor, a la suma de $184.593.09, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la ley, descontado el valor cancelado por dichos conceptos; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada; e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la entidad demandada, el ad quem, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a aquélla de todas las pretensiones. Condenó en costas a la demandante (fls. 178 a 191).
Sostuvo el fallador de segunda instancia que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional no reglada por la Ley 100 de 1993, por lo que, estimó, no era procedente la indexación de la primera mesada; conforme al nuevo criterio jurisprudencial de esta Corporación. En su apoyo, transcribió apartes de las sentencias del 12 de octubre de 2004, radicación No 23343, de diciembre 13 de 2004, radicación No. 24479 de esta Corte, en las cuales, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme totalmente el fallo del a quo, con la condena en costas a que hubiere lugar.
Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 13,29,46,48,53 y 373 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 4,13,19,43,109,467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C. C. A, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 177, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración aduce que el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales no se haya incurrido en mora; que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Reproduce apartes de la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional y de los pronunciamientos de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de julio de 2007, radicación 29022, 8 de agosto de 2007, radicado...
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