Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32505 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552547026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32505 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente32505
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 32.505

Acta No. 006

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad ALCIDES ARÉVALO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 23 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró D.F.E.M..

I. ANTECEDENTES

D.F.E.M. demandó a la S.A...A.S., antes denominada ALCIDES ARÉVALO V. Y CIA. LTDA., para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término definido de tres meses, del 9 de julio de 2003 al 8 de octubre del mismo año, prorrogado hasta el 24 de febrero de 2004, según el numeral 2º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se obligue a la sociedad demandada a pagarle, debidamente indexadas, las cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, la sanción moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías, las costas y costos del proceso y lo que resulte probado extra y ultra petita (folios 4 a 6, cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 9 de julio de 2003 hasta el 8 de octubre del mismo año, a través de un contrato escrito a término fijo de tres meses, devengando como salario $2.300.000 mensuales; que su función principal era el de J. de seguridad, labor que consistía en velar por la seguridad de los socios de la empresa, supervisar el mantenimiento de los vehículos destinados al servicio de escolta, controlar el material de comunicaciones, armas y municiones, etc.; que el 9 de octubre de 2003 la representante legal de la sociedad le informó que el contrato continuaba con los mismos términos pactados inicialmente, pero que “para evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes parafiscales y de la seguridad social” tenía que suscribir un convenio con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE HACIENDA LAS LAJAS “COOTRALAJAS” (folio 8 cuaderno 1); que a título de estímulo para que firmara el acuerdo le prometieron un incremento salarial de $700.000; que suscribió el mencionado contrato, pero continuó con las mismas funciones de J. del Departamento de Seguridad; que el objeto social de la Cooperativa no corresponde a las funciones que desarrollaba como J. de dicho Departamento, ya que el de ésta era “MEJORAR LA CONDICIONES DE VIDA DE SUS ASOCIADOS Y SUS FAMILIAS A TRAVÉS DE SU TRABAJO ASOCIADO DIRIGIDO A LA PRESTACIÓN Y CONTRATACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS, PECUARIOS Y AFINES”; que la sociedad demandada para evadir el pago de prestaciones sociales, parafiscales y aportes a la seguridad social, simuló de mala fe una vinculación diferente a la laboral; que el 24 de febrero de 2004 fue despedido sin justa causa, estando de escolta del señor A.A.V., mayor accionista de la convocada a juicio.

Al contestar la demanda, la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago (folios 83 a 85, cuaderno 1).

Mediante fallo de 26 de enero de 2007 (folios 130 a 138, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., absolvió a la sociedad A.A.S. de todas y cada una de las súplicas impetradas; y condenó en costas a la parte vencida en un 100%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que estuvo vigente entre el 9 de octubre de 2.003 y el 24 de febrero de 2.004”; condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $2.860.088,32 por concepto de cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones compensadas; $1.000.000 por sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $100.000 diarios por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., a partir del 25 de febrero de 2004 hasta que se satisfagan las obligaciones; ordenó compulsar lo pertinente para lo de su competencia tanto a la Superintendencia Nacional de Cooperativas como al Ministerio de la Protección Social para que inspeccionen y vigilen a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cootra Lajas” de conformidad con los artículos 151 y siguientes de la Ley 79 de 1988; e impuso costas en primera instancia a favor del demandante y en contra de la sociedad A.A.S. en un 90%.

En primer lugar, el Tribunal estimó que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas intermediarias, pues su naturaleza es esencialmente distinta.

Posteriormente, el juez de apelación asentó que “no advierte la Sala, como al rompe y sin mayor análisis probatorio y de realidad colige la Juzgadora, un motivo suficiente como para que de un momento a otro y sin que ciertamente resulte más beneficioso para el trabajador accionante, se mude el contrato de trabajo por un convenio de trabajo asociado en virtud del cual, supuestamente, continuó prestando sus servicios personales subordinados a la empleadora accionada. Sirve de base para tal consideración en esta sede de instancia, el hecho que absolutamente en nada variaron las condiciones y circunstancias en que el actor continuó laborando bajo la subordinación jurídica de la accionada; es decir, que el de contrato fue puramente formal, de tal suerte que a la luz de las reglas de la sana crítica y con no mucha elucubración, es posible desenmascarar la apariencia del subrepticio cambio formal, valga decir, documental, para tenerlo como un simple eufemismo de la crasa vulneración de los derechos laborales del trabajador que ahora y por ello acciona en su defensa. La ley proscribe ese tipo de prácticas soterradas en la intencionalidad de algunas cooperativas de trabajo asociado, con las que se pretende disfrazar verdaderos contratos de trabajo, o como aquí, aparentar su válida terminación y la subrogación de obligaciones y derechos compensatorios en ellas, frente a la posibilidad de que las verdaderas empleadoras obligadas se desentiendan de sus compromisos sociales, derivados del contrato realidad laboral” (folios 12 y 13, cuaderno 2).

Según el colegiado no es viable jurídicamente que las cooperativas de trabajo asociado presten trabajadores a empresas o sociedades, por fuera de sus fines que dieron lugar a su creación, así resulten pagando aquellos servicios. En estos eventos fungen como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa a la cual se va a prestar el servicio efectivamente o para realizar el pago de la remuneración a que tiene derecho, pero nunca son empleadores. Las Cooperativas de Trabajo Asociado, conforme con las disposiciones de la Ley 79 de 1988, artículo 3º siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como Empresas de Servicios Temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza. El hecho de que el artículo 11 ibidem permita asociarse con otras entidades de otro carácter jurídico, está limitado a que sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social –que no puede serlo prestar trabajadores a sociedades- y que “con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades” (folio 13, cuaderno 2).

Después de citar el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, agregó el Tribunal que la mencionada ley “define a las cooperativas de trabajo asociado como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”, y que el Decreto, “define esta clase de personas jurídicas como empresas asociativas sin ánimo de...

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