Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34685 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34685 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente34685
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No. 34685

Acta No. 02

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011)



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ promovió contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


El señor Luis Hernando Rincón Rodríguez demandó al Banco Popular para que, previa declaración de haber prestado sus servicios por más de veinte años, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, indexada, a partir del 24 de agosto de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a la cual considera tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Indicó que el vínculo laboral que a la fecha de presentación de su demanda estaba vigente, tuvo su fecha de inicio el día 2 de febrero de 1971


Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.


Una vez admitida la demanda, el Banco Popular la contestó: se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo ausencia del derecho en cabeza del actor, quien, aseguró, no tiene derecho a recibir una pensión de jubilación como servidor público. Propuso las excepciones de prescripción, “subrogación del riesgo vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales”, inexistencia del derecho reclamado, “inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985”, “falta de requisitos para la pensión impetrada” y cobro de lo no debido.


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, en virtud de la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., representado por el Dr. Hernán Rincón Gómez o por quien haga sus veces, a pagar al señor LUÍS HERNADO RINCÓN RODRÍGUEZ identificado con CC No. 17153383 de Bogotá, la pensión de jubilación una vez se retire definitivamente de su empleo, cuyo valor se calculará teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el último año de servicios.

SEGUNDO: La pensión anterior deberá ser cancelada por el Banco Popular S.A. hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada en un 80%. Tásense”.


De la sentencia de primer grado, apelaron ambas partes.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada en virtud de la sentencia que profirió el 29 de junio de 2007.


El fallo del ad quem fue el siguiente:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 5 de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. de la fecha treinta de noviembre de 2006, en cuanto estipuló en un 80% las costas a cargo de la demandada, por los motivos expuestos por la Sala.


Segundo: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. de la fecha treinta de noviembre de 2006 en cuanto el monto pensional del 75% no se aplica teniendo en cuenta los salarios percibidos durante el último año de servicios, sino al promedio de lo devengado por el señor LUÍS HERNANDO RINCÓN RODRÍGUEZ, desde el 1 de abril de 1994 al 24 de agosto de 2001, actualizado anualmente en los términos dispuestos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CONFIRMAR en lo demás el citado numeral.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. con fecha treinta de noviembre de 2006.


CUARTO: Sin costas en esta instancia”.


Luego de dejar establecido que no existe discusión alguna en torno al vínculo laboral que existió entre las partes del litigio, ni frente a su extremo inicial, precisó que el debate giraba en torno a la procedencia de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad, esto es, el 24 de agosto de 2001.


Relacionado con lo anterior, asentó que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1985.


Y en consideración a que el actor prestó sus servicios al banco demandado por más de veinte años y cumplió los 55 años de edad el 24 de agosto de 2001, lo encontró beneficiario del dicha prestación, condicionando el pago del derecho al retiro del servicio.


En torno al responsable del reconocimiento y pago de la pensión, dispuso estar a cargo del “último empleador oficial”; en cuanto a la cuantía de dicha prestación, refirió ser aquel resultante de aplicar lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no el promedio de lo devengado en el último año de servicios “por cuanto el demandante se hallaba en transición”.


En cuanto a la condena en costas, dijo que “su porcentaje o cuantía se consignará en momento procesal distinto basta solo anotar que las costas correrán a cargo de la parte demandada, revocándose la tasa porcentual impuesta por el a quo”.


Por último, “frente a la inconformidad manifestada en el recurso por la parte actora, referida a que la pensión se pague ‘una vez se retire definitivamente de su empleo’ y en su lugar se haga desde que cumplió los 55 años de edad”, anotó el Tribunal que “el salario y la mesada son incompatibles, no pueden percibirse simultáneamente, pues atienden finalidades diversas”, por lo que no modificó lo decidido por el a quo.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por ambas...

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