Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38578 de 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38578 de 9 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente38578
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado ponente: J.M.B.R.

Referencia No.38578

Acta No. 26

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.I.C.C., contra la sentencia del 11 de junio de 2008 proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. TRANSMILENIO.

I. ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido conforme a las prescripciones de los artículos 22 y 47 del CST subrogado por el artículo 5º del D. 2351 de 1965, el que fue terminado por la demandada de manera ilegal e injustificada, y que se le deben salarios, prestaciones e indemnizaciones. En consecuencia, se condene el pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, al pago de los salarios causados y el reajuste de las prestaciones sociales con todos los factores de salario, y la indemnización moratoria del artículo 1º del D. 797 de 1949 desde que se originó la obligación hasta que se ordene su pago.

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada a término indefinido, de trabajador oficial, a partir del 7 de diciembre de 2000 hasta el 7 de junio de 2003, desempeñando el cargo de profesional especializado grado 14. No le pagaron todos los salarios y horas extras; el despido fue ilegal e injusto, comunicado mediante carta del 6 de junio de 2003, supuestamente en aplicación del D. 2127 de 1945, como plazo pactado o presuntivo, pero con violación directa de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, pues, en esta, se expresa que el contrato de trabajo es indefinido, con la facultad de terminarlo unilateralmente, con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, o pagarlos por el mismo periodo. Para el demandante, el semestre termina el 6 de junio y no el 7, y que el trabajador laboró hasta el día 9 de junio, y por esta razón se debe la indemnización. Si se hubiera aplicado el presuntivo, el contrato se habría renovado por seis (6) meses más.

No hubo contestación de la demanda, según el auto visible al folio 175 del plenario.

El a quo condenó a la empresa a pagar la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria; absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del juzgado, para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria.

El Tribunal procedió, en primer lugar, a dejar sentado que no era punto de controversia que el demandante estuvo vinculado a la empresa desde el 7 de junio de 2000 y hasta el 7 de junio de 2003, pues así lo aceptaron las partes y lo determinó el a quo, lo cual estaba corroborado con el contrato de trabajo, la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones. Como tampoco lo era la calidad de trabajador oficial del demandante y que la demandada es una sociedad por acciones de carácter comercial del orden Distrital.

Sobre la condena impuesta por el a quo en contra de la demandada, objeto de la apelación, manifestó que era un hecho indiscutido que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, por vencimiento del plazo del contrato el 7 de junio y que no se renovaba, y que había finalizado conforme a lo previsto por el D. 2127 de 1945, artículo 47, ordinal a), según la trascripción que hizo el ad quem del texto de la carta de terminación del contrato.

Dicho lo anterior, el ad quem se apartó de la conclusión del a quo, apoyándose en la interpretación que hizo del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, manifestando que del texto de esta norma (que trascribió) se “…resalta con absoluta claridad la intención del legislador de acabar con el contrato a término indefinido y entronizar el presuncional de seis meses. Esta disposición legal fue ampliamente reglamentada por medio del Decreto 2127 de 1945, en sus artículos 40, 43, 50 y 51, normas que le son atribuibles al caso, ya que como se dijo anteriormente, el demandante ostentaba la calidad de trabajadora (sic) oficial”.

A renglón seguido procedió a analizar las normas precitadas, de la cual dedujo que “…el legislador introduce el PLAZO PRESUNTIVO DE SEIS MESES a los contratos celebrados a plazo fijo, cuando no se prorroga expresamente y por escrito, lo que se convirtió en una novedad en su tiempo, pues en la legislación anterior, es decir, el Decreto 2350 de 1944, se entendía que el contrato a término fijo que no se prorrogaba expresamente, se entendía tácitamente prorrogado por una periodo igual al inicialmente pactado, en cambio, con el Decreto 2127 de 1945, se entiende prorrogado ‘indefinidamente, es decir, por períodos de seis meses’”.

Y concluyó:

“…la Ley 6 de 1945 y su Decreto 2127 de 1945, contienen sin duda alguna, la disposición legal, que los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales a término indefinido o indeterminado, son contratos pactados con plazo presuntivo.

Por tanto la S. precisa, que respecto de los trabajadores oficiales, no existe norma alguna que establezca que la empleadora deba dar aviso al trabajador, con anticipación de 30 días o menos, sobre la no prórroga del contrato, entendiéndose entonces que esto debe ser, antes del vencimiento de terminación del presuntivo laboral.

En consecuencia, si el demandante ingresó a laboral al servicio de la demandada el día 7 de diciembre de 2000, su contrato se prorrogaba automáticamente cada seis meses, es decir, cada 7 de junio o 7 de diciembre según el caso.

Teniendo en cuenta que la demandada entregó la carta de no prórroga al demandante el día 6 de junio de 2003[1], es decir, con antelación al plazo pactado, no se produce el despido injustificado que erradamente declaró el A quo, basándose en que el contrato terminaba el 6 de junio, por lo que concluyó que la demandada debía haber entregado la carta con antelación a esa fecha, pues si nos remitimos a la norma pertinente como lo es el Código Civil para efectos del plazo de meses, encontramos que estos deben contener el mismo número de días, es decir, el plazo de un mes es computado de fecha a fecha, concluyendo, entonces, que el día se designaba con la misma cifra con que se identificaba el día de la publicación”.

Manifestó que, para el caso concreto, si el contrato de trabajo inició un día 7 de diciembre, su prórroga automática iniciaba el 7 de junio, por lo que se evidencia, que la empleadora actuó correctamente, y no erró como improcedentemente lo determinó el A quo, pues su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo al demandante se le comunicó oportunamente, el día 6 de junio de 2003, es decir, con antelación a su nueva vigencia.

Para reforzar el argumento, trascribió el artículo 67, sin especificar a qué compendio normativo pertenecía, que refiere al tema de plazos; y una sentencia, supuestamente de esta S., sin especificar radicado, que contabiliza el término de meses de la misma manera interpretada por él.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpone el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, para que, en instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con ese propósito, formula dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente, como quiera que se fundamentan en argumentos similares y persiguen la misma finalidad.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 37, 38, 40, 43, 47 al 52 del D. 2127 de 1945; 55 del CST; 13 de la Ley 10 de 1934; 5º del D. 3135 de 1968; Ley 4 de 1992; 42 del D. 1042 de 1978; 6, 13 de la Ley 50 de 1990; 1602, 1603, 1618, 1619 del CC; 64 inciso 1-2 Decreto 797 de 1949. Sentencia 03 de 1998 de la CC en relación con el artículo 8º de la Ley 6 de 1945; artículo 2º de la Ley 54 de 1946. Como violación de medio, los artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del CPL y SS; 175 al 177, 187, 244, 276 del CPC.

Según el recurrente, los yerros fácticos fueron:

  1. No dar por demostrado...

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