Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41975 de 15 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41975 de 15 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Marzo 2011
Número de expediente41975
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 41975 Acta No.08

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, dentro del proceso promovido por ADIELA FLÓREZ BEDOYA.

ANTECEDENTES

La actora demandó al Banco referido para que luego de que se declare que fue despedida injustamente a partir del 26 de abril de 2007, se condene al reintegro con el consecuente pago de los salarios, primas, aumentos legales o convencionales y demás rubros salariales hasta cuando se produzca la reinstalación; también pidió condena en costas.

Afirmó que en el Banco existían 3 organizaciones sindicales, entre otras, la “de base y primer grado denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero (SINTRABAGAN)”, la cual junto con “UNEB, ACEB y el patrono se ha firmado diversas convenciones colectivas de trabajo”; al momento del retiro era afiliada a la “UNEB” y contribuía con las correspondientes cuotas sindicales, “recibió siempre una prima de antigüedad pactada en la cláusula 5°”, además le cancelaban prima extralegal de servicios y la vacacional, así como un auxilio educativo; que le otorgaron préstamo para vivienda; el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, contempla la estabilidad laboral.

Explicó que inició su trabajo el 3 de enero de 1983 con el Banco Ganadero, el que posteriormente se transformó en el “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.”; el último cargo desempeñado fue el de Analista III con salario básico de $1.676.00,oo, más $6.945.468,oo de prima proporcional de antigüedad, $863,244,oo de prima vacacional y $163.000,oo de auxilio mensual especial de vivienda; fue despedida el 26 de abril de 2007.

El Banco negó que en dicha entidad existiera la organización sindical “SINTRABAGAN”; informó que las últimas convenciones las suscribió con “ACEB, UNEB y SINTRABBVA COLOMBIA”; aceptó que la actora era beneficiaria de las convenciones y que le cancelaba las sumas indicadas en la demanda pero negó que las mismas constituyeran salario; adujo adicionalmente que “a lo largo de más de 24 años de servicios, nunca manifestó reparo alguno en ese sentido”; también negó que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 consagrara la estabilidad laboral, pues indicó que la misma se titulaba “INDEMNIZACIONES” y contenía los montos a pagar en caso de terminación de los contratos de trabajo; reiteró que las primas de antigüedad, de vacaciones y el auxilio de vivienda no “constituían salario como de mala fe lo afirma la demandante, porque siempre convinieron que era reconocido por el banco por mera liberalidad y por lo tanto no constituía salario ni factor prestacional”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, “inexistencia de la obligación de reintegrar”, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago, “prescripción de la acción de reintegro” y prescripción (fls. 497 a 513 y 601).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió al Banco de todas las pretensiones; le impuso costas a la parte actora (folios 621 a 628).

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 12 de junio de 2009, revocó la del a quo y en su lugar condenó al Banco a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba “o a otro de igual o superior categoría” y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir hasta cuando efectivamente se cumpla el reintegro, “previa deducción de la indemnización por despido sin justa causa, ya cancelada”. Le impuso costas a la parte demandada en ambas instancias” (fls. 768 a 777).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de reproducir el artículo 14 de la Convención Colectiva de 1972, denominado “Indemnización por despido sin justa causa”, resaltó el literal d) y afirmó que la voluntad de las partes fue la de incluir en el texto convencional “el reintegro por antigüedad, que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y dicha disposición, a partir de la fecha en que entró en vigencia la convención, formó parte inescindible de la normatividad extralegal que comenzó en dicha data a regir la relación laboral entre las partes”.

Explicó que el aludido precepto fue modificado por la Ley 50 de 1990, en cuyo parágrafo transitorio se dispuso: “los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”.

Después de copiar el artículo 467 del C.S.d.T., y de resaltar la importancia que para las partes reviste lo estipulado en las convenciones colectivas, en desarrollo del principio de la libertad de negociación laboral, artículo 55 de la C.P., encontró inadmisible que para el caso examinado “deba introducirse la reforma contenida en la Ley 50 de 1990 pues no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional por decisión expresa de las partes, sino que lo fue el artículo 8° del Decreto 2351.

“Y es que es evidente para la Sala que el querer de las partes fue recoger el reintegro, por antigüedad, en las disposiciones convencionales y dicha figura adquirió vocación de permanencia durante la vigencia de la relación laboral, en virtud de la primacía de la convención sobre la ley laboral, siempre que no vulnere los mínimos contenidos en ella, pero no puede entenderse derogada o modificada por un cambio legislativo posterior”. En su apoyo reprodujo una decisión de esta Sala del 2 de noviembre de 2006 R.. 27459.

Encontró claro que “la modificación introducida por la Ley 50 de 1990 operó exclusivamente sobre el Decreto 2351 de 1965 pero sin modificar en manera alguna el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que, de manera autónoma, fue incorporado por las partes en el año de 1972 y que no fue modificado posteriormente, cuyo contenido no era otro que el reintegro pretendido por la actora”.

Precisó que la demandante laboró entre el 3 de enero de 1983 y el 27 de abril de 2007 “esto es 24 años, 2 meses y 24 días, transcurridos los cuales fue despedida sin justa causa por el accionado quien invocó las facultades a él otorgadas por la Ley 50 de 1990 para dar por terminado el mencionado vínculo, cancelando, eso sí, la indemnización por despido sin justa causa que ascendió a 73.243.678,oo”.

Puntualizó que las sumas con que se debían tasar las condenas serían: $1.676.00,oo de salario básico, más la prima proporcional de vacaciones por $863.244,oo y la prima proporcional de antigüedad equivalente a $6.945.468,oo, “en la forma proporcional a que haya lugar”, cuyo pago constituye salario por no existir pacto expreso en contrario entre las partes, al tenor del artículo 128 del C.S.d.T.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia aplicar indebidamente los artículos , 13, 14, 15, 16, 18, 19, 67, 127, 128, 464, 467, 468, 471, 474, 478 y 479 del C. S. del T; 8° del Decreto 2351 de 1965; 14 de la Ley 153 de 1887, 60, 61 y 145 del C.P.d.T. y S.S.; 174 y 177 del C. de P.C., artículos 27 y 1618 del Código Civil; 55 y 230 de la Carta Política”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva de 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy...

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