Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39533 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39533 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente39533
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 39533

Acta No. 40


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora ADELAIDA AARON DIAZGRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario que le sigue a la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR - EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, la señora A.A.D. instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener, entre otras cosas, que se condenara a la sociedad demandada al pago a su favor de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Señaló, con tal propósito, que le prestó sus servicios personales a la Industria Licorera de Bolívar desde el 15 de noviembre de 1995 y hasta el 30 de enero de 2004, fecha a partir de la cual fue terminado su contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de la entidad autorizada por la Asamblea del Departamento de Bolívar, mediante Ordenanza No. 12 del 29 de noviembre de 2003; que, durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas en debida forma algunas de sus acreencias, como la sanción por el no pago de los intereses de cesantías, los salarios causados entre junio y diciembre de 2003, la indemnización por despido sin justa causa y las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, cuya falta de consignación generaba el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la demandada no solicitó la autorización necesaria para realizar los despidos de los trabajadores, en la forma instituida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; que la demandada reconoció la deuda causada a su favor y ordenó su pago, a través de la Resolución No. 014 de 2004, pero no en su totalidad, por lo que debía imponerse en su contra la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos, la liquidación de la entidad y el pago de las prestaciones sociales debidas a la demandante. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó “prescripción, buena fe, compensación, fuerza mayor y caso fortuito por grave crisis financiera, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido y firmeza y ejecutoria de las Resoluciones 014 de febrero 27 de 2004 y Resolución 2004-05-03-005 de mayo 3 de 2004.”

En su defensa, arguyó que le había pagado a la actora la totalidad de las prestaciones sociales en el momento de la finalización del contrato de trabajo, además de que no era dable imponerle sanciones por mora, en la medida en que su conducta nunca había estado caracterizada por la mala fe, pues por el contrario, debido a la grave crisis financiera por la que atravesaba, el cumplimiento oportuno de sus obligaciones laborales se había tornado imposible.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 5 de mayo de 2006, por medio del cual declaró que el contrato de trabajo había finalizado sin justa causa y condenó a la sociedad enjuiciada al pago de la indemnización por despido, en la suma de $19.819.337.28. Asimismo, le impuso el pago de $35.079.602.50, $37.914.349.45 y $27.857.177.26, como sanción por la falta de consignación de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003, junto con la indexación, con lo que determinó una condena total por la suma de $135.392.273.40. Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en lo relativo a la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2000, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 8 de octubre de 2008, revocó el numeral segundo de la providencia emitida en la primera instancia y absolvió a la Industria Licorera de Bolívar – en Liquidación de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías; revocó parcialmente el numeral tercero y absolvió de la indexación de la indemnización por la no consignación de las cesantías, a la vez que la modificó frente a los demás rubros, para determinarla en una suma total de $2.442.333.91. Por último, declaró no probada la excepción de compensación propuesta.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que “[p]or vía jurisprudencial se ha considerado que la sanción prevista en el citado art. 99 de la Ley 50 de 1990, no opera de plano sino que debe valorarse previamente la conducta del empleador renuente al pago de la obligación, para efectos de determinar si al actuar así, su conducta estuvo, o no asistida de buena fe.”


Luego de ello, estimó que el juzgador de primer grado había eludido el análisis de las circunstancias que habían rodeado la omisión del empleador en la consignación de las cesantías, en aras de determinar la procedencia de la condena por indemnización moratoria, por lo que consideró procedente realizar dicho estudio y explicó:


Es manifiesta la situación de liquidación en que se encuentra la sociedad accionada, pues, existe en el proceso abundante prueba que da cuenta de ello y la actora así lo admite cuando manifiesta en su demanda que mediante ordenanza la Asamblea Departamental de Bolívar autorizó al Gobernador para que iniciara el proceso de liquidación y que a raíz de ello se produjo su retiro.


Por regla general, la mala situación de la empresa no constituye motivo para exonerar al empleador de la sanción moratoria, sin embargo, cuando se trata de sociedades en liquidación es posible tal exoneración cuando el hecho proviene de un acto de autoridad competente porque han ocurrido las causales legales previstas para el efecto.


En el caso presente, está demostrado que la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador de Bolívar para adelantar la liquidación de la empresa accionada (fls. 18 a 19) y que en desarrollo de esa autorización se abrió el trámite correspondiente.”

Expuesto lo anterior, citó algunos extractos de la sentencia proferida por esta Sala el 10 de febrero de 2003, R.. 20764, y concluyó: “Resulta fácil deducir que es improcedente la condena al pago de la sanción deprecada porque la mora en el pago de la obligación aparece justificada y es claro que no obedeció a una actitud temeraria o al interés de defraudar al trabajador. Dado lo anterior, deberá revocarse la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y por sustracción de materia la indexación del valor de la misma que, erradamente, el fallador dispuso.”



EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se “REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada de las condenas impuestas en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada pagar a la actora la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, y revoca parcialmente las impuestas en el...

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