Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36578 de 7 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552550630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36578 de 7 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / ABSUELVE / REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha07 Noviembre 2012
Número de expediente36578
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 411

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre la probable vulneración de garantías constitucionales dentro del proceso seguido contra J.A.T.M., donde el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 24 de marzo de 2011, confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 2 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a 34 años y 5 meses de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años; la prohibición de tenencia y uso de armas de fuego por 15 años; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Los hechos que motivan esta actuación acaecieron el 28 de octubre de 2008, a las 2:00 horas aproximadamente, cuando en el barrio Santa Bárbara, sitio denominado Gallera Española de Ubaté, departían varias personas, se presentó una discusión entre J.T. hijo de J.A.T.M. y D.N., en la cual trató de intervenir M.R..

En ese momento J.A. sacó de la pretina del pantalón un revólver y lo accionó en repetidas oportunidades causando la muerte a M.R.. Luego, lo recargó, lo volvió a accionar en varias direcciones e impactó a J.F.R., producto del que le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 20 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

ANTECEDENTES

1. Aprehendido T.M., el 10 de junio de 2009, el juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legalizó su captura; se le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

La atribución fue rechazada por el inculpado[1].

2. El 26 de junio que transcurría, se radicó el escrito de acusación; el 20 de agosto y 27 de enero de 2010, se verificó la audiencia con tal fin[2].

3.- El 17 de febrero se realizó la preparatoria, el 12 de marzo, 4 de mayo, 4 de agosto y 11 de octubre del mismo año, el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.

4.- Así, el 2 de noviembre de la anualidad que corría[3], el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, condenó a J.A.T.M. por los punibles y penas reseñadas.

5. Apelada la sentencia por la defensora del encartado, el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de marzo de 2011, la confirmó[4].

6. Inconforme con la determinación anterior, la apoderada de J.A.T.M. interpuso el recurso extraordinario de casación y la Corte, mediante providencia de 5 de septiembre último, inadmitió la demanda; sin embargo, se dispuso que una vez surtido el trámite de insistencia, el expediente regresara al despacho para estudiar la posibilidad de restablecer garantías mediante el instituto de la casación oficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación sobre el presupuesto de la motivación de las sentencias, ineludible tanto en los aspectos jurídicos, como en los fácticos.

Precisamente este requisito se encuentra erigido como prerrogativa y componente del debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el estatuto instrumental.

Luego de la inexcusable revisión del asunto, advierte la Corte que con ocasión al fallo proferido contra el acusado J.A.T.M., en lo atinente a la argumentación de la imposición de condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por el que se le impuso la sanción junto con el concurso por homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa, tanto la primera instancia, como el Tribunal, es manifiestamente infundada, declaración judicial que generó el incremento en 1 mes de la pena de prisión y la imposición de la accesoria de la privación del derecho de porte o tenencia de armas por 15 años.

De una parte, porque la Fiscalía no aportó pruebas alusivas a la comisión de la conducta y de otra, porque el juzgador en la sentencia no dedicó esfuerzo argumentativo suficiente y necesario para declarar la certeza probatoria, indispensable para superar la presunción de inocencia predicable a todo procesado.

Lo anterior se evidencia con el simple contraste de la sentencia de primer grado, confirmada sin adición argumentativa por el Tribunal, donde se corrobora que sobre este ilícito, solo se llegó a decir[5]:

“Ahora, frente al delito contra la Seguridad Pública aquí también endilgado, esto es, tenemos que si bien el arma no fue recuperada y que por obvias razones no fue posible hacer experticio técnico, se deduce la idoneidad del arma; toda vez que al fin y al cabo con la misma se consumó el delito contra la vida, aunado que el acusado nunca allegó el respectivo permiso de autoridad competente. (Destaca la Corte).

Así entonces, en esa medida podemos afirmar que el Procesado ciertamente ajustó su comportamiento al supuesto fáctico de las normas que se le enrostran, que están previstas en nuestro ordenamiento penal como ilícitas; y que por tanto le son imputables penalmente.”

Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, como ya se acotó, nada dijo sobre el tema, el que por demás no fue objeto de impugnación y en este momento procesal tampoco fue abordado por el recurrente en la demanda de casación, menos aún, reclamado por los impugnantes en el trámite de insistencia, situación que desde la visión de la debida fundamentación del fallo constituye una circunstancia equívoca respecto de la cual, la Corte debe pronunciarse de manera oficiosa, en la medida que al detentar una deficiencia en su soporte fáctico conllevó al quebranto de la prerrogativa de presunción de inocencia.

Esta Corporación ya se pronunció en dos oportunidades sobre esta temática[6]: En un primer evento, con ocasión a la insistencia oficiosa promovida por uno de los Magistrados integrantes de la Sala que no había participado en la decisión de inadmisión de la demanda de casación quien consideró, entre otros aspectos y en relación con la condena por los delitos de porte ilegal de armas, que no es viable mantener su vigencia, cuando se soslaye acreditar la materialidad del punible y la motivación de condena, sea insuficiente en su soporte.

En el segundo, atendiendo también a la motivación legal de los fallos, la Corte precisó[7], que el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones descrito en el artículo 365 del Código Penal[8], contiene en el supuesto de hecho descrito por el legislador, un ingrediente objetivo del tipo -sin permiso de autoridad competente-, consistente en la carencia del sujeto activo del comportamiento de la licencia o autorización administrativa para portarlas, elemento que judicialmente y para impartir condena debe estar debidamente acreditado.

Del mismo modo, que su demostración no es suficiente con elementos de persuasión relacionados con la mera posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que para ello es necesario partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios conocimiento recaudados durante la audiencia del juicio oral, incluso, estipulación de las partes en ese sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que la posesión o tenencia del arma o munición adolece de amparo jurídico.

Es decir, que haya una prueba para determinar la inexistencia de salvoconducto a nombre del agente, sin dejar de lado el principio de libertad probatoria rector en el ordenamiento procesal penal, contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Agrega la Corte, que en el evento en que no se cuente con la circunstancia como fundamento fáctico para declarar la ocurrencia del ingrediente objetivo del tipo –sin permiso de autoridad competente-, ésta no se puede presumir argumentativamente, porque se desconocería el mandato legal por el cual se impone la carga de la prueba en el órgano de persecución penal; y en donde se pretenda superar esta exigencia mediante la proposición de...

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