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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40480 del 19-03-2014

Sentido del falloCASA / ORDENA CAPTURA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Marzo 2014
Número de expediente40480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3388-2014
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


SP 3388-2014

R.icación n° 40480

(Aprobado Acta No. 081)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Procede la S. a resolver el recurso de casación interpuesto por el F. Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, contra la sentencia del Tribunal Superior de N.va (Huila), que revocó y absolvió a Héctor Fabio L.P. del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, quien había sido condenado por esa conducta punible por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

Según lo reveló la actuación, a eso de las 00:50 horas del 2 de agosto de 2011, policiales apostados a la altura del peaje ubicado a tres kilómetros de la vía N.va–Bogotá, tras practicar registro al bus de placa TGM-607, el cual cubría la ruta Bogotá–Florencia, descubrieron en la bodega de herramientas una caja de cartón sellada en cuyo interior se halló una ametralladora calibre 7.62 [mm], modelo M60 y un cañón para la misma. Interrogado el conductor sobre el propietario del alijo, señaló a dos sujetos recogidos como pasajeros en inmediaciones de la terminal de transportes de la Capital, quienes respondieron a los nombres de P.P.R.O. y H.F.L.P., capturándoseles en el acto.


2. Por los anteriores hechos, el 3 de agosto de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de N.va, una vez declarada la legalidad de la captura de R.O. y Londoño Pizarro, la F.ía les formuló imputación como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en la modalidad de «transportar» (arts. 366 y 365-1-5-7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal (art. 58-10 ibídem); quienes rechazaron el cargo.


Seguidamente, a instancia de la F.ía, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. Habiendo correspondido la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de N.va, los días 26 de septiembre y 13 de diciembre de 2011 se cumplió la audiencia de formulación de acusación, conforme al escrito presentado por el delegado del F. General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación, salvo en cuanto a la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal (art. 58-10 del Código Penal),que fue retirada.


4. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 3 de julio de 2012 se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al acusado Héctor Fabio L.P. a la pena principal de 22 años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el término de 20 años y 1 año, respectivamente, como autor del delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado (arts. 366 y 365-1 del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en tanto que al procesado Pier Paolo R.O. lo absolvió de dicha conducta punible.

5. Apelado el fallo por la F.ía y el defensor del incriminado Héctor Fabio L.P., en sentencia adiada 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de N.va lo revocó parcialmente, absolviendo al mencionado del cargo formulado en la acusación y dispuso su libertad inmediata.


6. Contra la anterior decisión, el F. Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de N.va interpuso recurso de casación.


7. Con auto del 23 de julio de 2013, esta S. admitió la demanda de casación presentada por el representante de la F.ía y, el 24 de febrero siguiente, se verificó la sustentación respectiva.

SÍNTESIS DEL LIBELO


Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante enuncia un único cargo soportado en la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho al valorar el conjunto probatorio, lo cual conllevó a que se excluyera lo reglado en los artículos 365, inciso 3° numeral 1°, y 366 del Código Penal.


En sustento de esa formulación, señala el actor que el Tribunal incurrió en el citado desatino al no analizar mancomunadamente los elementos de conocimiento de carácter testimonial y documental, así como las estipulaciones probatorias acordadas entre la F.ía y el acusado, yerro que condujo a que igualmente se excluyera del juicio de derecho el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, por considerar que:


al no haberse probado documentalmente el elemento “sin permiso de autoridad competente” que trae la norma adjetiva cuya aplicación se reclama, se veía exonerado de examinar las demás pruebas y supuestos de la apelación…, dado que en realidad el señor…, había aceptado que era el portador del arma incautada, y si era que tenía en su poder el permiso para ello, o se le había olvidado, extraviado, dañado o cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar lo contrario, así debió manifestarlo desde el momento mismo de su captura, en aplicación de la regla de “mejor evidencia” y/o “facilidad y deber probatorio”.


Refiere que de acuerdo con la clasificación contenida en el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993, dadas las características del arma incautada al acusado Londoño Pizarro, tipo ametralladora M60, ésta en ningún caso puede ser portada por particulares, ni siquiera de manera excepcional con autorización de la autoridad competente, por tratarse de un arma de fuego de uso militar, cuyo empleo es exclusivo de las Fuerzas Armadas.


El casacionista, encaminado a demostrar el vicio que le atribuye al sentenciador, procede a enunciar y a comentar los testimonios de H.G.D., N.J.V.C., ambos patrulleros de la Policía Nacional; Marco Aurelio Trujillo Mazo, ayudante del bus; J.F.G.V., perito en balística; y, R.M.P., conductor de la empresa Taxis Verdes.


Después de hacer referencia a las pruebas practicadas dentro del juicio oral, público y concentrado, así como a las estipulaciones probatorias números 1 y 2, anota que la defensa creó la falsa sensación en cuanto a que el arma descrita por el perito balístico no era la misma que fue incautada, supuesto que no comparte, en la medida en que el artefacto coincide con el informe fotográfico y el que rindió el investigador de laboratorio, elementos de conocimiento que desvirtúan lo dicho por la defensa técnica.


Sostiene que el incriminado Héctor Fabio L.P. aceptó que era suya la caja donde se ocultaba el arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, además el acta de consentimiento para revisar su contenido está firmada por él.


Acota que la F.ía sí contaba con los elementos necesarios para demostrar el delito de porte ilegal de armas, entre otros, advierte que:


el defensor del mencionado [fue] quien estipuló que efectivamente el arma fotografiada con el vehículo en que era transportada, era la misma a la que los referidos testigos se referían como que era transportada por el señor L.P.…, por ello no era necesario presentarle en el juicio y si la prueba testimonial es...

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