Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34299 de 9 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552551166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34299 de 9 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Marzo 2010
Número de expediente34299
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 34299

Acta No.07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió M.M.D.G..





ANTECEDENTES



MARGARITA MAYA DE G. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reintegrarle los valores compartidos con el Instituto de Seguros Sociales por la pensión de jubilación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, por no haber pagado la prestación de forma completa o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional el 14 de junio de 1983, mediante Resolución No. GGP 3410-83; que el 1º de marzo de 2001, en Resolución No. 04190, el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez a su favor; que el Decreto 2879 de 1985 estableció la compatibilidad de la pensión de vejez con las pensiones convencionales de jubilación que se causaran con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que la demandada, de manera unilateral el 23 de marzo de 2004, ordenó compartir su pensión y exigió el reintegro de los valores pagados desde marzo de 2001, en cuantía de $13.489.600 y, además, descontó el 50% del valor de la pensión que la demandante percibía; que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1982- 1984, no estableció la compartibilidad de las prestaciones; que la demandada, después del retiro de la actora, no cotizó para el riesgo de vejez, razón por la cual incumplió lo ordenado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; y que el 10 de junio de 2004, agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 27-53 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el realizado por el Instituto de Seguros Sociales de la prestación de vejez, así como la orden de compartir la primera con la segunda; consideró algunos hechos como apreciaciones jurídicas de la actora; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2005 (fls. 162- 170 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2007 (fls.182-193 del cuaderno principal), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a continuar pagando a la actora la pensión de jubilación convencional, junto con los reajustes legales, desde la fecha de suspensión, así como a reintegrar los dineros compartidos, a partir de marzo de 2001.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pensión reconocida por la entidad, a partir del 20 de junio de 1983, tiene fundamento en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se allegó al proceso y tal como lo avala la confesión de aquélla; que no consta en el texto convencional la consagración de compartibilidad alguna con la pensión de vejez; que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, no existía disposición que ordenara al Instituto de Seguros Sociales asumir el pago de pensiones extralegales, así como tampoco existía norma que consagrara la compartibilidad entre las diferentes prestaciones; que por esta razón, el punto se resolvía con lo dispuesto por el acuerdo contractual o convencional o la voluntad unilateral del empleador; que en este orden de ideas, la regla general, para la época de entrada en vigencia del mencionado acuerdo, era el pago de la pensión de jubilación, de manera pura y simple, cuando las partes o el empleador no la sometieran a condición o a plazo determinado.


Agregó que el Acuerdo 029 de 1985 entró a suplir el silencio de las partes, cuando éstas no se manifiestan sobre las condiciones de tiempo de otorgamiento de la pensión de jubilación; que la norma entiende dicho silencio como la sujeción de la prestación a la condición resolutoria del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, con lo que queda a cargo del empleador el mayor valor entre prestaciones, si lo hubiere; que “…del Acuerdo 049 de 1990, concretamente, al artículo 18, que hace relación a la compatibilidad de las pensiones extralegales, permite afirmar que esta regulación no introduce modificación alguna respecto de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1985. Pero al prever que respecto de las pensiones causadas a partir del 17 de Octubre de 1985, el empleador tenía que seguir cotizando hasta cuando el ISS comenzara a pagar la pensión de vejez, preciso que tal disposición no beneficiaba a los empleadores respecto de los trabajadores que hubieran adquirido la pensión convencional o voluntaria con anterioridad a esa fecha; que, por ende, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 establecen la subrogación total o parcial de la pensión voluntaria o extralegal por la de vejez reconocida por el ISS, razón por la cual, los empleadores debían seguir cotizando a esta entidad hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos establecidos en los reglamentos; que esta regla no se aplica, según las mismas disposiciones cuando se consagre expresamente entre las partes que las pensiones reconocidas por los empleadores, no serán compartidas con el ISS.


Adujo que en el texto convencional se guardó silencio sobre las condiciones de tiempo de otorgamiento de la pensión extralegal; que el argumento esgrimido por la empleadora de haberse establecido la compartibilidad en la resolución de reconocimiento pensional no es de recibo, pues prevalece lo pactado en la convención colectiva; que el anterior criterio, en casos exactamente iguales al presente, es avalado por la jurisprudencia de esta Corporación, plasmada en las sentencias del 7 de febrero de 2002 (R.. 16891), 8 de mayo de 2003 (R.. 20119) y 14 de febrero de 2002 (R.. 24062); que en la disposición convencional no se acordó la compartibilidad pensional.


Señaló que “… Quiere ello, decir que la demandante siendo una persona afiliada al ISS favorecida con una pensión de jubilación otorgada por su empleador, de origen convencional, cuando no existía disposición que impusiera al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o decisión unilateral ni tampoco existía disposición que directa o indirectamente descartara, prohibiera o impusiera, la compartibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación. Ante esta perspectiva no cabe duda que el punto quedaba en ese entonces diferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades del empleador y del trabajador o trabajadores, o a la unilateral voluntad del empleador que concede la prestación, que en el caso que nos ocupa no hace referencia sobre el punto, en consecuencia, dicha pensión extralegal es, compatible con la de vejez, y NO compartible con ella, AHORA, si se tiene en cuenta que a la actora se le reconoció una pensión de vejez, por parte del ISS a partir del 01 de noviembre de 1996, queda ratificada la conclusión que la pensión extralegal reconocida por la encartada es compatible con la de vejez reconocida por el ISS y NO compartible con ella, no solo por las razones atrás expuestas, sino además porque las normas actuales reguladoras del tema de la compartibilidad permiten afirmar que en el sub lite, por haber sido reconocida la prestación extralegal de origen convencional, con anterioridad al 17 de Octubre de 1985, sin ninguna condición, dicha prestación no tiene el carácter de ser compartida con la pensión de vejez (nótese, la pensión extralegal fue reconocida por el empleador a partir del 20 de junio de 1983, folio 62 vuelto)…”



Añadió que, por ende, debía condenarse a la entidad a continuar pagando la pensión de jubilación convencional, desde marzo de 2001, fecha en que se suspendió el pago, junto con los reajustes legales; que, sin embargo, no accedía a las mesadas pensionales adicionales, dado que se trataba de una pensión extralegal de origen convencional; que “…es evidente que en el caso que nos ocupa el fenómeno de la prescripción no se presenta en el presente caso, como quiera que si la decisión de la compartibilidad la toma el empleador en resolución de Marzo de 2004 y como consecuencia de ello la reclamación administrativa se hace el 10 de julio de 2004 iniciándose la acción el 30 de julio de 2004, lógico es concluir que no opera el fenómeno de la prescripción planteado por el apoderado de la encartada, puesto que la reclamación y el inició (sic) de la acción se hace dentro de los términos consagrados por la ley para el evento, esto es, dentro de los tres años contados a partir de la fecha de la resolución donde la accionada ordena compartir la pensión…”




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido...

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