Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46489 de 20 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552552966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46489 de 20 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente46489
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 46489

Acta No.09


Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE - antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA – contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor JOSÉ ORLANDO SIERRA GONZÁLEZ.


ANTECEDENTES


El señor J.O.S.G. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago completo de la pensión de jubilación convencional que le había sido reconocida, junto con las sumas dejadas de recibir desde abril de 2007 y los intereses moratorios.


Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A. durante más de 20 años, por lo que le fue otorgada una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 008 del 20 de agosto de 1979, con fundamento en lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que el artículo 11 de dicho acuerdo convencional establecía que la pensión estaría a cargo de la entidad empleadora, en su totalidad; que en la resolución de reconocimiento no se previó la compartibilidad de la prestación con el Instituto de Seguros Sociales, ni con alguna otra entidad pública o privada; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 001296 del 27 de febrero de 2007, le otorgó una pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos para tales efectos; que la demandada decidió compartir las dos pensiones, en forma unilateral y arbitraria, a partir del mes de abril de 2007, por lo que su pensión de jubilación fue reducida significativamente.


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, su naturaleza convencional y el otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y cobro de lo no debido.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería profirió fallo el 23 de julio de 2009, por medio del cual declaró que el actor tenía derecho a percibir las dos pensiones en forma completa y, como consecuencia, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación en su totalidad, junto con los valores que había dejado de pagar desde el mes de abril de 2007.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 12 de abril de 2010, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal recordó las previsiones contenidas en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, y expresó que “(…) a partir del 17 de octubre de 1985, existe la posibilidad de compartir con el ISS, las pensiones extralegales reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, siempre y cuando el empleador se encuentre registrado a dicha entidad, y continúe cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte. Una vez cumpla el afiliado cumpla (sic) con los requisitos para obtener la pensión de vejez, pasara (sic) dicha obligación a cargo del último, quedando el empleador con la obligación únicamente de cancelar el valor que resultare de la convencional y la legal, si ésta fuere superior.”


Adujo igualmente:


En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado anteriormente, concluyendo que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los...

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