Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46555 de 22 de Mayo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46555 |
Número de sentencia | SL420-2013 |
Fecha | 22 Mayo 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 420-2013
Radicación N° 46555
Acta No. 16
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2010, en el proceso promovido por R.E.P.Z. contra la recurrente.
ANTECEDENTES
La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija D.M.P., a partir del 9 de junio de 2006, con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio la indexación, además pidió las costas del proceso.
Expuso que su hija D.M.P. falleció el 9 de junio de 2006, cuando laboraba para la empresa C.I. DUGOTEX S.A.; que al momento de su muerte estaba afiliada a pensiones a la sociedad demandada; que era una joven soltera, no tenía hijos y sostenía económicamente a su señora madre y a su hermana L.P.; al reclamar la pensión de sobrevivientes se le negó por el Fondo, a través de la comunicación del 20 de octubre de 2006, bajo el argumento de la falta de dependencia económica, lo cual no corresponde a la realidad, por cuanto su hija era quien le ayudaba a la manutención del hogar, como alimentación, pago de servicios públicos, vestuario y en general colaboraba con todos los gastos de la casa; que la actora no gozaba de “independencia económica para salvaguardar un mínimo legal”, ya que laboraba como empleada doméstica y devengaba una suma “irrisoria”, como es el 70% del salario mínimo, con lo cual solo cubría el arrendamiento del inmueble que habitaban.
La Administradora demandada aceptó el fallecimiento de D.M.P., su condición de afiliada en pensiones, así como la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas por la demandante, esto es, por no cumplir el requisito de la dependencia económica; censuró el calificativo “irrisorio” que se le atribuyó al ingreso de la demandante, pues consideró que “la mitad de la población” colombiana vive con ese mismo salario mínimo. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas (folios 73 a 83).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte actora (folios 95 a 112).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 19 de febrero de 2010, que en proveído del 19 de abril del mismo año, revocó la de primer grado, y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de junio de 2006, con los incrementos anuales y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios desde el 20 de octubre de ese mismo año; no impuso costas en la alzada (folios 126 a 140 y 144 a 146).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que “La prueba testimonial aportada al proceso, (folios 65/67 y 68 vto/70), toda allegada por la parte demandante, es clara en dar fe de la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, quien era la persona que le brindaba el apoyo económico y velaba por ella, llevando casi en su totalidad todos los gastos de la casa, ya que si bien la actora trabajaba como empleada del servicio doméstico, recibiendo solo el 70% del salario mínimo legal, esto era apenas un pequeño aporte que servía para sufragar en parte las necesidades que se originaban en el grupo familiar, más concretamente el arrendamiento, adicional a las restantes necesidades económicas que se presentaban en el grupo familiar”. Concluyó que “era D.M. quien vivía con su madre y hermana y velaba económicamente por ellas, pagando los servicios públicos, mercando, teniéndola afiliada como su beneficiaria en PORVENIR, ya que era soltera y sin descendencia”.
Destacó, en cuanto al argumento que expuso el juez de primera instancia, de la necesidad de ser absoluta y total dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, que la Corte Constitucional, en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “dependencia absoluta”, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que contrario a lo inferido por el a quo, si para el momento del fallecimiento de la afiliada (9 de junio de 2006), dicha expresión ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, no podía imponerse esa exigencia, pues advirtió que en esa sentencia se precisó “que los padres pueden tener otros ingresos adicionales, pues la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico, para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia”; transcribió algunos apartes de la citada providencia, así como extractos de las sentencias de esta Corporación del 27 de marzo de 2003 y del 30 de agosto de 2005, con radicados19867 y 25919, respectivamente.
Adicionalmente precisó que de acuerdo con el documento obrante a folio 22, D.M.P., durante sus últimos 3 años de vida, esto es, del 9 de junio de 2003 al mismo día y mes de 2006, cotizó un total de 110 semanas, por lo cual cumplió la exigencia legal de las 50 semanas, lo cual permite concluir que dejó causado el derecho en favor de la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo que no tuvo réplica.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia porque “aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento...
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