Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41999 de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552553986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41999 de 22 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente41999
Número de sentenciaSL370-2013
Fecha22 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 370-2013

R.icación No. 41999

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora O.M.P. DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora BLANCA BEATRIZ CARO ROJAS.

ANTECEDENTES

La señora O.M.P. de S. instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la señora B.B.C.R., con el fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge J.E.S.L., desde el 26 de julio de 2000, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Señaló, con tales fines, que contrajo matrimonio católico con el señor J.E.S.L. y convivió con él bajo el mismo techo, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 26 de julio de 2000; que su cónyuge se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, para la fecha de su muerte, había cumplido con los requisitos necesarios para obtener una pensión de jubilación; que a reclamar la pensión de sobrevivientes se presentaron, junto con ella, tres hijos extramatrimoniales que había tenido el causante con la señora B.B.C.R., quien también solicitó el reconocimiento de ese derecho, oponiendo la calidad de compañera permanente y utilizando falsos testimonios; que el Instituto de Seguros Sociales decidió reconocerle el 50% de la prestación a los hijos menores del causante y dejar en suspenso el otro 50%, hasta tanto la justicia ordinario definiera a quien le correspondía recibirlo.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con que la demandante tenía la calidad de cónyuge del causante, así como con su decisión de negar el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía ese derecho. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del ISS de reconocer un derecho, buena fe, prescripción, falta de causa y título para pedir y cosa juzgada.

Por auto del 27 de febrero de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por la señora B.B.C.R..

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la sentencia del 12 de abril de 2007, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 28 de mayo de 2009, confirmó en todas sus partes la providencia emitida en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal resaltó que la norma llamada a regular la controversia estudiada era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, luego de revisar el texto de dicha disposición, expresó:

“Bien, sea lo primero indicar que en efecto la demandada B.B.C.R. no compareció a la audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, como se hizo constar en esa vista pública, pero es igualmente cierto que el juez de primer grado señaló en esa diligencia que no declaraba confesa a la pasiva en cuestión por versar las pretensiones sobre puntos de derecho, decisión que fue notificada en estrado a las partes comparecientes a la audiencia y no se propició ninguna controversia.

“Ya más adelante en primera audiencia de trámite solicitó la parte activa por conducto de su mandatario judicial, se le diere aplicación al numeral segundo del artículo 77 en comento (LEY 712/01, ART. 39) y que considerase el acervo probatorio aportado de la mano con la confesión para finiquitar la controversia, desistiendo allí mismo del interrogatorio de parte y prueba testimonial pedida y decretada, lo que se resolvió con la insistencia de la primera instancia en que lo discutido se contrae a un punto de derecho y por ello no procedía la presunción de marras, aceptó el desistimiento presentado y señaló fecha para dictar sentencia. Al igual que el proveído referido en el acápite anterior, éste se notificó por estrado a los interesados y ellos guardaron silencio al respecto, es decir, esos autos se encuentran procesalmente ejecutoriados y son firmes en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y sin ir muy lejos, es claro que pierde todo agarre la tesis expuesta en el recurso de apelación y sostenida en la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda, pues está visto que en ninguna etapa del juicio se produjo tal declaración, todo lo contrario, el juez siempre desestimó esta posibilidad cuando resolvió lo pertinente a ello, y si algún desacuerdo había al respecto, sencillamente debía plasmarse la inconformidad con los recursos de ley. Así funciona el debido proceso que le es inherente a toda actividad judicial: protegiendo el derecho de defensa y contradicción con las herramientas jurídicas otorgadas a los litigantes para que los ejerzan conforme se acotó, por ende, cuando no se usan estos instrumentos, no es dable pretender valerse de una norma procesal en forma extemporánea.

De otro lado tenemos que la declaración de la señora I.I.S.L. producida por fuera del juicio, ciertamente carece de valor probatorio en el sub judice como acertadamente lo avizoró el a quo cuando dijo que no fue controvertida en su recepción por aquellos a quienes se les oponía y, no fueron ratificadas en el curso de este proceso como lo ordenan los artículos 229 y 299 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica a estas diligencias por remisión permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual resultó la sentencia, utilizando los términos del recurrente, amoldada a la realidad probatoria, pues el juzgador se ciñó a la Constitución y la ley al proferirla cuando decidió absolver al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por absoluta carencia de los medios de pruebas idóneos que dieren la certeza de que la demandante reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente reclamada, correspondiéndole a ella acreditar tales supuestos fácticos conforme lo estatuido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior no queda menos sino confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones vertidas por la Sala en esta providencia (…)”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue proferida por el juzgador de primer grado, para que, en su lugar, se le otorgue prosperidad a las súplicas planteadas en la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una “INFRACCIÓN INDIRECTA” de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 5 y 60 del Decreto 1160 de 1989, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, como violación medio, el 187 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agrega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora O.M.P.D.S., convivió con el fallecido J.E.S.L., desde el día del matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora O.M.P.D.S., estuvo haciendo vida marital con el causante como su cónyuge durante los 2 últimos años.”

Indica también que “(…) la prueba no apreciada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., fue la certificación expedida por el Administrador del Edificio QUINTANAR DEL CID de fecha 10 de Marzo de 2004, obrante a Folio 16 del expediente del Juzgado.”

Con el ánimo de fundamentar su acusación, precisa que en el expediente obra la certificación emitida por el Administrador del Edificio Quintanar del CID, en donde se refleja que el señor J.E.S.L. convivió con su esposa O.M.P. de S. y...

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