Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28912 de 31 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552554186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28912 de 31 de Enero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Enero 2007
Número de expediente28912
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 28912

Acta No.06

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAÚL PULGARÍN GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.


ANTECEDENTES


En la demanda (folios 6 a 36) solicitó el actor, de manera principal, se le reintegre “al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo”, pagándole todos los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación de trabajo; en subsidio, se le reliquiden y paguen la cesantía, los intereses de cesantía, y la sanción por mora por el no pago oportuno de aquella y de éstos; se le reintegre el dinero retenido sin autorización legal; la sanción por no haberle practicado el examen médico de retiro; la indemnización convencional por despido unilateral e injusto; la pensión de jubilación convencional; la indexación; “el valor de los daños morales subjetivos”, derivados de la “ruptura ilegal del contrato… estimados en 1.000 gramos oro”; y las costas.


Adujo que prestó servicios para la demandada del 14 de julio de 1958 al 15 de abril de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; su último cargo fue el de Operador de Equipo, con un salario de $581.283,96; para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnizaciones, no se le incluyó como factor salarial “el valor de los… AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, B. POR RETIRO y LA PRIMA VACACIONAL”; la demandada retuvo de su salario, sin autorización, “el 5%... con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real… conducta que constituye LA CAPTACIÓN DE DINEROS EN FORMA MASIVA Y HABITUAL SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE; fue presionado para firmar un acta de conciliación, elaborada al “amaño y antojo por la empresa”, a través de la cual se prescindió de sus servicios, “en una actuación judicial que no corresponde a la realidad procesal”, tipificándose un “claro despido ilegal”, con violación del debido proceso; era beneficiario de la “contratación colectiva de trabajo”; entre la FEDECAFE y ALMACAFÉ existe “Unidad ee (sic) empresa”.


En la respuesta a la demanda (folios 43 a 46), ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


Mediante sentencia del 15 de julio de 2005 (folios 652 a 659), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones a ALMACAFÉ, e impuso costas a la parte demandante.


SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal, en grado de consulta, a través de la sentencia impugnada (folios 665 a 671), confirmó la decisión del a quo, sin fijar costas en la alzada.

Sobre la nulidad del acta de conciliación, precisó el ad quem que “al no haberse solicitado en la demanda ni en su adición (art 28 CPL), como pretensión expresa, el Tribunal carece de competencia para hacer pronunciamiento al respecto, precisando además la Sala que las facultades ultra y extra petita son exclusivas del juez de primera instancia (art 50 CPL), por lo que el Tribunal, solo tiene competencia para decidir lo relativo a las inconformidades de la parte actora planteadas en su demanda, pero referidas a las pretensiones expresas contenidas”. Sin embargo, entendió el Tribunal que “el demandante, para llegar al acuerdo conciliatorio debió so pesar, valorar, analizar su contenido y consecuencias y por lo tanto no es dable luego de beneficiarse del mismo, pretender desconocer lo acordado, mas aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del Art. 1509 del C.C., y por el contrario se probó como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una bonificación”. Estimó, además, que las partes, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo, “con las consecuencias expresadas en el acta de conciliación”, por lo que dicho convenio “es ley para las partes y no es válida la retractación como lo ha concluido la jurisprudencia Civil”, citando, al efecto, una providencia del 3 de junio de 1973 que no identificó.


Transcribió el ad quem un aparte del acta de conciliación, y concluyó: “Al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y frente a cualquier eventual futura reclamación como aconteció en el caso presente, y ello es así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (Art. 1508 y ss C.C.)”.



RECURSO EXTRAORDINARIO



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación; en subsidio, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se atienda favorablemente la “pretensión subsidiaria No. 4 de la demanda introductoria” para que se pague “EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDINETE AUTORIZACIÓN LEGAL”.


Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998.


PRIMERO Y TERCER CARGO


En el primero denuncia por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 20 Y 99 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.


En el tercero acusa por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de … los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, más el artículo 194 del C.S.T., “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.


Adujo que el fundamento jurídico del ad quem “radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de...

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