Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42988 de 13 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552556978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42988 de 13 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha13 Septiembre 2011
Número de expediente42988
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 42988

Acta No. 31

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.R.R., L.M.M., C.A.U.O., J.P.G., IDALY PEDROZA VILLABÓN, C.I.B. PEÑA y G.R. TORRES CORAZO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., de fecha 1 de julio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron a Caprecom para obtener la reliquidación y pago de sus pensiones de jubilación y la indexación laboral.

Afirmaron que Caprecom le otorgó la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, por haber prestado sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” durante más de 20 años, prestación que les reconoció con el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el tiempo que les faltaba para cumplir la edad requerida, sin tomar como base el promedio de lo que devengaron en el último año laborado, como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2661 de 1960, por estar en el régimen de transición.

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” se opuso; negó algunos hechos y de los demás adujo que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, buena fe y la genérica (folios 533 a 540).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 15 de diciembre de 2008, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que los demandantes estaban en régimen de transición y reprodujo lo que expresó la Corte en las sentencias de 20 de mayo de 2008, radicación 30824, y 6 de noviembre de 2008, radicación 34360.

Explicó que de los textos de las resoluciones que reconocieron las pensiones de jubilación a los demandantes se establece que todas fueron de carácter convencional por haber laborado 25 años de servicios, sin consideración a la edad, pero que acerca del monto de esas pensiones brilla por su ausencia en el proceso la fuente de ese derecho, es decir, la convención colectiva de trabajo, y que no resulta viable hacer combinación de una pensión convencional con una legal, como lo pretenden los impugnantes, en aras de beneficiarse del ingreso base de liquidación de la última, lo que va en contravía del principio de inescindibilidad de las normas.

Precisó que, según el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, era carga de los demandantes demostrar que se habían desempeñado dentro de los cargos de excepción previstos por el artículo 11, ibídem, es decir, “los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo”, para beneficiarse de ese régimen, y como sólo acreditaron haber ocupado cargos como “auxiliar administrativo, profesional V, telefonista nacional, auxiliar técnico y técnico folios 16, 50, 85. 119, 151, 189, los cuales no están dentro de los allí enlistados, no puede salir avante la solicitud que se hiciera en dicho sentido.”

Sostuvo que en cuanto “al monto de las pensiones reconocidas conforme la ley 33 de 1985 y el decreto 2261 de 1960, de acuerdo al precedente que se ha aludido anteriormente, y la posición doctrinal reiterada de nuestro máximo órgano de cierre, el cual se acoge en su integridad”, no se puede acceder al razonamiento de los recurrentes, porque la Corte “ha sostenido que el “monto” de la pensión que se remite al régimen anterior, es el porcentaje respectivo del “ingreso base” y que el ingreso base es el definido en el inciso 3º del art. 36 de la ley 100. Además ha considerado que la regla general para las personas a las que le falte menos de diez años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema (1º de abril de 1994), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente y no el del último año como es el propósito del libelista.”

Con fundamento en ello concluyó que “las pensiones de los demandantes al estar regidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se regulan por las disposiciones anteriores, convencionales o legales vr. gr. Ley 33 de 1985, D. 2261 de 1960 en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, más (sic) no así en cuanto a la base salarial, ya que esta equivale al ingreso base de liquidación que es el señalado en el inciso 3º. Del art. 36 de la ley 100 de 1993 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo persigue el impugnante.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuso por la parte demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar las pensiones de jubilación en los términos pedidos en la demanda, es decir, aplicándose el 75% a todos los conceptos salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios.

Con esa intención propuso un cargo, que no produjo réplica.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1, 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 21 de la Ley 72 de 1947, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de a Ley 171 de 1961, 2 del decreto Ley 433 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, 8 y 22 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626, 1649, 1666 y 1668 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración dice que acepta los supuestos fácticos que estableció el ad quem y afirma que éste, al absolver a la demandada, interpretó con error las normas del régimen de transición, que definen el derecho jubilatorio de los trabajadores oficiales, en cuanto debe liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y violó los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, en detrimento de la favorabilidad prevista en los artículos 1 y 3, ibídem, lo que lo condujo a aplicar equivocadamente el régimen de pensión privada de vejez.

Se cuestiona al Tribunal por estimar que vulneró la teleología jurídica del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que reglamentó en esa situación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema pensional de esa ley, que tengan 35 años si son mujeres o 40 si son hombres o 15 años de cotizaciones, estarán amparados por el régimen anterior al que estén afiliados, de donde se colige que obligatoriamente el factor salarial legal y extralegal es el del último año y no con el de los 10 últimos años o del que fuere pendiente, como con error lo hizo la caja demandada.

Critica también al ad quem por considerar que violó lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, sobre interpretación de la ley, cuyo texto transcribe, y añade que el quebrantamiento se produjo cuando le hizo dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación distinta de su contenido, puesto que aquí se trató de un régimen especial, que no es otro que el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, porque el referido precepto, aludido en la sentencia impugnada, sólo tendría aplicación práctica si ese régimen especial no hubiese previsto la base reguladora, por lo que bastaría una simple operación aritmética para determinar que ese porcentaje es el que se debe aplicar, y no otro.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que el régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el...

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