Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30824 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552517618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30824 de 20 de Mayo de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente30824
Fecha20 Mayo 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 30824

Acta No. 025

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM E.P.S.- contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le promovió A.S.T., J.A.P.T., M.A.V.P., G.R.R., M.V.O.R., H.A., J.B.B.M., G.M.M., J.R.R., J.D.A., V.A.B.R. y Y.H.D.J..

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio a la demandada para que fuera condenada a reliquidarles la pensión de jubilación, pagarles las sumas de dinero que resulten del reajuste, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso (folio 364, cuaderno 1).

Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios por más de 20 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom-, a la Administradora Postal Nacional- Adpostal; que estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que les reconoció la pensión de jubilación, pero que “tomo (sic) el promedio de lo devengado a partir del año 1994 cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993 a la fecha en que se profirieren las resoluciones; ocurriendo lo mismo con la (sic) reliquidaciones solicitadas, aplicando la Ley 100 de 1993, cuando no podía hacerlo, por cuanto de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, se les debía aplicar al demandante (sic), las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por cuanto en abril de 1994, tenía (sic) más de 40 años o más de 35 dependiendo si eran hombres o mujeres o llevaban mas de 15 años de afiliación al régimen de seguridad social debiéndose haber tomado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; máxime si se trata de un régimen especial establecido por el Decreto 2661 de 1960 que se aplico (sic) en el reconocimiento de la pensión” (folio 366, ibídem).

La demandada al contestar el libelo introductorio (folios 382 a 392, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, falta de integración litis consorcial e inexistencia del derecho.

Mediante sentencia de 18 de agosto de 2005 (folios 415 a 430, ibídem), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la demandada a reliquidar la pensión de cada uno de los demandantes; a pagarles “el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se hizo exigible cada una, debidamente indexada mes por mes”; declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho alegado; y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte vencida y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 6 a 15, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del A quo y condenó en costas al recurrente.

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de establecer que “en el presente caso no se discute que los accionantes se encontraban cobijados por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993” y de copiar apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2003, dictada por la Corte Constitucional, asentó que “el asunto sometido a consideración de esta S. de Decisión se ajusta a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, en la medida en que como ya se anotó, los actores se encuentran cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además pertenecen a un régimen especial como el consagrado en el Decreto 2661 de 1960 (…)” (folio 13, ibídem).

Por último ,adujo el Tribunal que “teniendo en cuenta que Caprecom para efectos de liquidar la pensión de los demandantes adoptó como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado desde el año 1994 hasta la fecha de su retiro y no lo correspondiente al último año como lo consagra la norma de carácter especial que rige su pensión de jubilación, se concluye que acertó el a quo al disponer el reajuste de las respectivas pensiones” (folio 14, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION.

Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 30 a 57, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 62 a 67, ibídem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones del escrito inaugural del proceso y condene en costas a los actores.

Para tales fines presenta cuatro cargos que, por razones de método, la Corte estudiará inicialmente el tercero de ellos, por medio del cual ataca la sentencia de violar de manera directa y por interpretación errónea el artículo “36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida del Art. 9º del decreto 2661 de 1960, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta par (sic) la liquidación de la primera mesada pensional” (folio 52, cuaderno de la Corte).

Para la recurrente “considera el H. Tribunal, apoyándose en un criterio jurisprudencial, que por ser los demandantes beneficiarios del régimen de pensión especial del sector de las comunicaciones, y en virtud de lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar íntegramente lo consagrado dentro del Art. 9º del decreto 2661 de 1960” (ibídem).

Asevera que “el régimen de transición consagrado dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagra la aplicación de normas anteriores, en lo que respecta a edad, tiempo y monto de la pensión, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación”(folio 53, ibídem).

R. al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la censura aduce que “si el ad quem hubiera considerado lo consagrado en forma expresa dentro de la precitada norma, no hubiera tenido como acertada la decisión adoptada por el Juez de Primera instancia, en lo atinente a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 9º del decreto 661 de 1960, para la determinación del ingreso base de liquidación aplicable en el caso de los accionantes” (folio 54, ibídem).

LA REPLICA

Arguye que el...

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