SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53196 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53196 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2018
Número de sentenciaSL882-2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL882-2018

Radicación n.° 53196

Acta 6

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA MARÍA CASTILLO MEZA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

  1. ANTECEDENTES

La señora Rosalba Castillo Meza demandó a Caprecom, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que es pensionada por jubilación desde el 1° de abril de 2003, y en virtud de ello, se ordene el reajuste y pago de su pensión con el 75% de lo realmente devengado entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, más las diferencias pensionales y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que nació el 19 de noviembre de 1955; que laboró para Telecom del 27 de julio de 1981 hasta el 31 de marzo de 2003, como telefonista nacional y de kiosco, cargos que al ser calificados por la compañía como de excepción y por alcanzar 20 años de servicio, le conferían el derecho a pensionarse sin consideración a la edad, según lo previsto en el Decreto 2661 de 1960, aunque refirió que también le eran aplicables los Decretos 2123 de 1992 y 2201 de 1987, y el Acuerdo de la Junta Directiva JD-0055 del 1º de julio de 1993; que es beneficiaria del régimen de transición; que el 13 de marzo de 2003 suscribió ante el inspector del trabajo, acta especial de conciliación en la que se pactó el pago de una pensión temporal y voluntaria a partir del 1° de abril de ese año, por valor de $2.146.551,00, que corresponde al 75% de lo devengado entre el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, y que se pagaría hasta que Caprecom le reconociera la de jubilación legal.

Indicó que para los años 2004 y 2005, los montos de la mesada pensional ascendieron a la suma de $2.285.862,00 y $2.411.584,00, respectivamente, y aunque en el 2006 creció a $2.528.545,00, lo cierto es que cuando Caprecom asumió su pago mediante Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, de manera ilegal y arbitraria redujo la mesada a $1.428.664,00, siendo incluida en nómina el 1º de marzo de 2006; que la prestación fue reliquidada mediante Resolución 1936 del 30 de agosto de 2006, y quedó en la suma de $1.823.308,00, valor que es fruto de tomar como base, las 12 últimas mesadas pensionales desde marzo de 2005 a febrero de 2006, lo que obviamente arrojó un promedio salarial inferior al del último año de servicios (1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003), que incluía todos los factores legales y extralegales devengados; que reclamó lo aquí solicitado, sin resultado favorable.

La parte demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, la fecha en que se retiró del servicio activo y lo pactado en el acta de conciliación, en la que la actora se acogió al plan de pensión anticipada; que esta no tenía cumplidos los requisitos para obtener la pensión de jubilación, pues el estatus lo adquirió cuando fue incluida en nómina de Caprecom, razón por la cual Telecom continuó efectuando las cotizaciones como si estuviera en servicio activo y aquella calculó la prestación, una vez la actora satisfizo los presupuestos legales, con base en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que si pretendía pensionarse sin consideración a la edad, debió pedir la convencional y no someterse al plan referido.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y, carencia total de causa petendi.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la demandante.

El ad quem, halló que por acta 1028 de 2003, Telecom reconoció pensión «voluntaria y provisional» para cargos de excepción a partir del 1 de abril de 2003, teniendo en cuenta el 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, pensión que se otorgaría hasta el momento en que Caprecom reconociera la pensión de jubilación.

Dicho esto, señaló que no era correcto aplicar, para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada reconocida por Caprecom, el 75% de lo devengado en el espacio indicado, pues el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] constituye pauta irreductible» para liquidarlo, aserto que sustentó en las sentencias de esta Corporación, SL, 21 oct. 2008, rad. 34507, SL, 9 may. 2006, Rad. 25987, SL, 13 sep. 2000, rad. 13153 y SL, 20 may. 2008, rad. 30824.

En torno a lo anterior, dijo que la demandante en su recurso de apelación no atribuyó ningún error a los cálculos hechos para reliquidar la pensión mediante Resolución 1936 del 30 de agosto de 2006, pues su inconformidad «la ubicó en el terreno del puro derecho, al argüir que la norma aplicable respecto del Ingreso Base de Liquidación de su pensión era el Decreto 2661 de 1960, que no, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», por lo que al superar esa discusión, decidió confirmar el fallo del a quo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a reconocer todas sus pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, dado que contienen idéntico propósito y se valen de los mismos argumentos para su demostración.

V.CARGO PRIMERO

Lo trazó así:

La sentencia acusada incurrió en una violación medio de los artículos 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC; lo que condujo a que...

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