Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41199 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41199 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente41199
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J....M.B.R.

Referencia: Expediente No. 41199

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.F.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende el reajuste de su sueldo para los años 2001, 2002, 2003 2004 y 2005 de conformidad con el IPC correspondiente a cada año; igualmente solicita el reajuste de su asignación básica mensual en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente –a partir del 1 de julio de los años mencionados -, y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.

El actor fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 6 de octubre de 1.975 hasta el 23 de febrero de 2005, en calidad de trabajador oficial; el banco dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, cancelándole la debida indemnización convencional; desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; el último aumento de sueldo que realizó la demandada sobre la asignación básica del actor se realizó en el mes de diciembre de 2000 en el 9.23% correspondiente al IPC resultante para el año 1999, teniendo en cuenta la sentencia C- 1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, sin que posteriormente se hubiese realizado ajuste sobre su asignación básica de conformidad con el IPC; que el banco sólo realizó el aumento sobre su asignación básica del 3% desconociendo el aumento de sueldo a que tiene derecho a partir del 1 de enero de 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 en el IPC; que el banco realiza de manera automática e independiente el aumento del 3% pactado convencionalmente.

Adiciona el actor que el banco ha sido y fue entre el 1 de enero de 2001 hasta la fecha en que se produjo el despido del actor una sociedad de economía mixta, siendo propietario el Estado del 100% de su capital accionario, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el Decreto 3130 de 1.968 y la Ley 489 de 1998, por lo que sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Agrega la demandante que el Banco para desestimar los aumentos salariales, que le corresponde por ser servidor público, argumentó que al haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado en dicha entidad a partir del 5 de julio de 1994 hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de sus estatutos; que la omisión por parte de la entidad de no realizar el reajuste a que tiene derecho, según el IPC, hizo que se le cancelaran en forma incompleta sus sueldos, como también las prestaciones sociales, ya que fueron liquidadas con un salario inferior al que le correspondía; que el demandado le aplicó los beneficios de la contratación colectiva existente entre el Banco y la UNEB; que agotó la vía gubernativa el 2 de agosto de 2005.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la actora, para tal efecto propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y aceptación del demandante a los ajustes efectuados.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, al considerar que:

“Para desatar la controversia, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada para de esta manera establecer si la calidad ostentada por el trabajador ahora demandante corresponde a la afirmada en la demanda, esto es, servidor público. Es así como debe señalarse que el Banco Cafetero nace como institución comercial mediante Decreto 2314 de 1953, y es apenas en el año de 1969, cuando en cumplimiento a lo dispuesto en los 1050 y 3130 de 1968, por medio del Decreto 886, se aprueban los estatutos del Banco y en artículo primero se determina que su naturaleza jurídica corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y así perduró hasta el año 1991, época durante la cual el demandante había sido vinculado a la entidad accionada, pues comenzó a prestar sus se,vicios el (6) de Octubre de 1975. Posteriormente, con base en el Decreto 1748 de 1991, la accionada se transforma de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta, naturaleza ratificada en el Decreto 663 de 1993 y 510 de 1999, donde se reiterá el carácter de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, por la naturaleza jurídica de la demandada para ese momento procesal el accionante era catalogado como servidor público, trabajador oficial mas adelante, la jurisprudencia ayuda a clarificar lo sucedido en la entidad accionada a partir del 04 de Julio de 1004 en radicación 20069, sentencia del 30 de Mayo del 2003, como consecuencia de la participación privada en un monto superior al 10%, los empleados de la entidad bancaria adquieren la calidad d trabajadores particulares, calidad que no perdieron con la participación mayoritario del FOGAFIN ocurrida en el año de 1999, puesto que ese tratamiento laboral quedó protegido con la emisión y contenido del artículo 28, numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1999, atrás ya rererido, indicando que cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realicen ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo a la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.

De acuerdo a lo anterior, es claro que para el año 1999 el actor conserva su régimen laboral de trabajador particular, no obstante la participación mayoritaria de FOGAFIN a partir de ese año. Situación que so ratifica el Decreto 092 del 02 de Febrero del año 2000, donde se establece y reitera la naturaleza jurídica de la accionada e indica que esta sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, EXCEPTO EN CUANTO AL RÉGIMEN DE PERSONAL QUE SERÁ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE SUS ESTATUTOS, en el cual se dispone que el P. y el Contralor tienen la calidad de EMPLEADOS PÚBLICOS y que los demás empleados del Banco se sujetarán al REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PARTICULARES, régimen que ostentaba el actor al momento de su retiro del banco, esto es, a fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2005, conforme se dispuso en el acápite denominado relación laboral.

El anterior recuento normativo respecto de la naturaleza jurídica de la demandada, y la calidad de los trabajadores de la misma, determinan que en el caso que nos ocupa, esto es a la fecha de la terminación de la relación laboral Veintitrés (23) de Febrero de 2005 que al accionante le son aplicables las normas establecidas para los trabajadores particulares o del sector privado, por expresa disposición...

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