Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35825 de 23 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 23 Marzo 2011 |
Número de expediente | 35825 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 35825
Acta No.09
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de decisión, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por B.B.D. en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES
Para los estrictos fines del recurso extraordinario baste señalar que se planteó el litigio, en esencia, para dirimir si el demandante tiene o no derecho a la pensión consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 24 de mayo de 1996, entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma, cuya aplicación al accionante no se discute.
Dicha norma convencional reza (fl. 162):
“PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
El accionante laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 11 de febrero de 1972 y su retiro aconteció el 1 de noviembre de 1996, es decir, más de 20 años; cumplió cincuenta años de edad el 27 de enero de 2001.
La divergencia entre los contendientes, respecto de la prestación deprecada, se suscitó porque, mientras que para la parte demandada tal derecho implicaba el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la relación laboral, para la accionante tal condicionante no es contemplada por el precepto.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de junio de 2006, concedió la prestación, aun cuando sin indexación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de las partes, el ad quem confirmó la sentencia en lo concerniente a la pensión convencional consagrada por el artículo 28 atrás transcrito, y la revocó en lo atinente a la indexación, la cual concedió.
El Tribunal, por mayoría de sus miembros, compartió la interpretación dada por el a quo a la preceptiva convencional, y consideró que el demandante había acreditado los requisitos exigidos por ella, independientemente de que para la fecha en que cumplió 50 años no se encontrara vinculado laboralmente a la demandada, ya que, estimó, del texto convencional no se desprendía tal interpretación, por no poderse precisar, con facilidad, si la edad exigida para acceder a tal beneficio convencional debía haberse cumplido como trabajador activo de la empresa o si podía cumplirse con posterioridad al retiro. Adujo que en la labor interpretativa es dable que se den interpretaciones de carácter restrictivo o extensivo del contenido normativo, que tales interpretaciones no pueden desconocer el sentido intrínseco
del texto analizado, y que ha de atenderse a las condiciones más favorables al trabajador. Arguyó, además, que el cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y obedece al mero transcurso de los años, y que restringir la prestación a solo los trabajadores activos riñe con la naturaleza misma de la prestación pues el concepto de trabajador incluye a los retirados. Advirtió que se entendía que la intención de las partes había sido la que esbozaba. Respaldó el principio de favorabilidad con apartes de decisión de la Corte Constitucional.
Argumentó así el ad quem:
“CONSIDERACIONES
La parte demandada censura su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual aduce que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, pues las normas convencionales son claras en su contenido al fijar el alcance de la misma, las que establecen que son aplicables únicamente a quienes ostentaban la condición de trabajadores activos, por lo que el a-quo apreció erradamente los artículos 4 y 38 del la convención colectiva, el registro civil del demandante en el cual consta la fecha de nacimiento y se infiere la edad al momento del retiro y la certificación laboral del demandante en la que se acreditan los extremos de la misma.
Por su parte, el demandante radica su inconformidad con el fallo de primera instancia, porque no se accedió a la indexación de la primera mesada, pues considera, que lo que realmente se busca, es actualizar la suma de dinero correspondiente al promedio a que asciende al momento en que el actor fue desvinculado de la empleadora, hasta la fecha en la que cumplió la edad de los 50 años.
El Juez de instancia en la sentencia recurrida, expuso que al analizar el criterio jurisprudencial respecto del reconocimiento de la pensión convencional y llevarlo al presente caso, se encuentra que conforme a la convención colectiva allegada al proceso, se deduce que el demandante cumplió con los requisitos exigidos convencionalmente para ser acreedor a la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2001. Respecto de la solicitud de indexación desde la desvinculación del demandante y hasta la fecha en que cumplió su status, pedida por el actor, el A quo manifestó que la misma no es procedente, por cuanto la demandada fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, desde la fecha en que cumplió la edad requerida, con los respectivos aumentos legales, forma de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
A continuación la S. entra a estudiar la figura de la pensión convencional y analizará lo referente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional.
PENSIÓN CONVENCIONAL:
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
"Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
Al definirse la convención colectiva en la ley laboral, se establece que en ella se fijarán las condiciones por las que se regirán los contratos de trabajo, de lo que se colige sin lugar a dudas que se convierte en ley para las partes. En este entendido, los preceptos que se incluyen en la mencionada convención son el producto de una concertación entre empleadores y trabajadores que se traducen en los lineamientos que ambas partes consideran deben seguirse y respetarse en el desarrollo de la relación laboral.
Respecto de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas ha sostenido la Corte Constitucional:
Así las cosas, aunque materialmente las convenciones colectivas por sus efectos, se constituyen en actos reglas, creadores de derechos objetivos a semejanza de las leyes, el contenido normativo de las mismas implica que ellas...
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