Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34510 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34510 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente34510
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente



Radicación N° 34510



Acta N° 09





Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendada 25 de enero de 2007, en el proceso adelantado por M.J.M.P.S. contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. “ETB”.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. “ETB”., procurando se le condenara a reconocer y pagar a su favor, “los salarios, bonificaciones, subsidios, incluido el de transporte y alimentación, bono de alimentación, primas de todo orden, incluidas la prima de Junio, la de navidad, la de vacaciones y la de Semana Santa; quinquenios, cesantías, etc., todo lo anterior de carácter legal y/o convencional correspondiente al período comprendido entre el 17 de Mayo de 1.988 y el 3 de Noviembre de 1.998, fecha esta última en la cual …. se reintegró al servicio de la citada empresa”, en acatamiento a las decisiones judiciales dictadas en procesos donde intervinieron las mismas partes, tanto por la sección segunda del Consejo de Estado fechada 16 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Bogota calendada 29 de junio de 2001 y la S. Laboral de Casación Laboral del 1° de agosto de 2002, más los incrementos salariales convencionales, la reliquidación de la cesantía, indexación o intereses moratorios, todo lo cual totaliza la suma de “SETECIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 31/100 ($715.189.974,31)” que actualmente se le adeuda, así mismo pretende que se condene a la accionada a cancelar la “reliquidación de la pensión jubilatoria convencional”, teniendo en cuenta ya sea la condición de trabajador particular o la de oficial, dando “aplicación íntegramente a las convenciones colectivas” de conformidad con los fallos de la jurisdicción administrativa y de la ordinaria laboral en comento, y a las costas.



En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que laboró como jefe de sección de la revisoría fiscal de la entidad demandada desde el 21 de noviembre de 1978; que tenía el mismo régimen salarial y prestacional de los trabajadores de la E.T.B. de acuerdo a los estatutos de la empresa; que el 17 de mayo de 1988 se le terminó el vínculo de manera unilateral e ilegal, por lo que presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en fallo del 23 de junio de 1994 negó las súplicas incoadas; que apeló la anterior decisión y el Consejo de Estado Sección Segunda, con sentencia que data del 16 de julio de 1998 revocó y en su lugar ordenó el reintegro junto con el pago de “todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de su cargo hasta aquella en que se haga efectivo su reintegro” declarando la no solución de continuidad en el prestación del servicio; que para poder dar cumplimiento a la anterior determinación judicial y su reincorporación en el cargo de Profesional, las partes suscribieron un contrato de trabajo el 3 de noviembre de 1998, en el que se estipuló la aplicación de la convención colectiva de trabajo; que al poco tiempo el 12 de igual mes y año, se retiró definitivamente del servicio solicitando le fuera reconocida la correspondiente pensión de jubilación, la cual se le negó debiendo agotar la vía gubernativa, y se vio obligado a demandar nuevamente ahora ante la justicia ordinaria, donde la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio del juez de conocimiento y dispuso la cancelación de esa prestación pensional de carácter convencional, sin que la sentencia se hubiera casado por parte de la Corte Suprema de Justicia.


Continuó diciendo, que era menester anotar que cuando ingresó al servicio de la ETB en el año de 1978 y para la época en que fue separado por primera vez del servicio en 1988, dicha empresa era un establecimiento público descentralizado del orden Distrital; que luego el Decreto Ley 1421 de 1993 en su artículo 164 definió a la demandada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado Distrital, lo que se ratificó con el Decreto 480 del mismo año expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, al igual con la resolución No. 380 de 1994 que aprobó los estatutos de la accionada, y por consiguiente “automáticamente” el demandante que estaba cesante pasó de empleado público a , completando un tiempo servido de 19 años, 11 meses y 21 días por razón de la no solución de continuidad para el período comprendido del 21 de noviembre de 1978 hasta el 12 de noviembre de 1998, calidad que también se confirma con lo previsto en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 que contiene el régimen al cual fue sometida la entidad al convertirse en una bajo la forma jurídica de sociedad por acciones, según el Acuerdo No. 21 del 6 de diciembre de 1997 y el Decreto Distrital No. 1200 del 23 de diciembre de esa anualidad, y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencias C-374 de 1995, C-585 de 1995, C- 318 de 1996 y C-253 de 1996, y algunos pronunciamientos de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.


Añadió que la transformación de la demandada en E.S.P., se protocolizó mediante la escritura pública No. 4274 del 29 de diciembre de 1997 de la Notaria 32 del Circulo de Bogotá, en cuyo capítulo XIII artículo 82 régimen de personal se dijo que .


Manifestó que por lo antes expuesto, cuando se dio el retiro definitivo el 12 de noviembre de 1998, era trabajador particular o privado, tal como lo definió el Tribunal de Bogotá en proceso anterior que cursó entre las mismas partes donde le concedió la pensión convencional con efectos de cosa juzgada, o si se quiere trabajador oficial dada la trasformación de la entidad, pues en ambos casos se beneficiaría de las convenciones colectivas de trabajo, por la circunstancia de haber suscrito contrato de trabajo cuando se hizo efectivo el reintegro por orden judicial.


Expresó que por intermedio de apoderado, solicitó el 26 de agosto y 2 de diciembre de 1998 a la E.T.B., el cumplimiento íntegro de las sentencias proferidas en los juicios anteriores teniendo en cuenta los derechos convencionales, y la consecuente reliquidación de lo pagado por salarios y prestaciones sociales durante el tiempo cesante en cuantía de $327.639.281,96, más la suma de $43.823.414,59 por intereses del artículo 177 del C.C.A., para un subtotal de $371.462.696,55, menos el valor de $7.415.664,06 con destino a cubrir los riesgos de IVM, siendo el total la cantidad de $364.047.032,49 que se canceló con cheque No. 001934 del 27 de noviembre de 1998, así como lo sufragado después del reintegro por cesantía definitiva el 23 de diciembre de 1998 por valor de $51.507.002,41 previa deducción de $3.416.177,55 por cesantía parcial, y lo cubierto el 18 de enero de 1999 por intereses moratorios por un quantum de $3.303.322,08; ascendiendo lo pretendido con esta acción a título de diferencia dejada de pagar a la fecha de presentación de la demanda inicial a la suma global de $715.189.974,31.


Y finalmente dijo, que también tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida hasta que la misma sea asumida por el ISS, al aplicar lo estipulado convencionalmente, aclarando que el mencionado Instituto le otorgó la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2002 acorde a la resolución No. 021244 del 13 de septiembre de igual año.


Con el escrito de folios 611 a 620 del cuaderno principal, la parte actora reformó y adicionó la demanda, en el sentido de que se tenga al demandante para los fines de este proceso, en “calidad de trabajador particular u oficial… a partir del 17 de Mayo de 1.988”, manteniendo las mismas pretensiones y su estimativo por valor de $715.189.974,31 o la suma que se pruebe, y en cuanto a los hechos agregó que la pensión de jubilación convencional debe reliquidarse conforme a las convenciones colectivas de trabajo y lo ordenado por las sentencias proferidas en procesos que cursaron con anterioridad entre las mismas partes, y que la junta directiva de la demandada expidió las resoluciones Nos. 267 y 270 de junio 16 y julio 28 de 1988 respectivamente, en cuyo artículo 1° estableció que cargos debían ser ejercidos por empleados públicos, dentro de los cuales no se encontraba el que venía desempeñando el actor, así mismo adicionó algunas otras pruebas.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, su reforma y adición, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; y respecto de los hechos, admitió que el demandante se desempeñó como funcionario de la revisoría fiscal de la empresa, aclarando que lo hizo en calidad de “empleado público de libre nombramiento y remoción” y por consiguiente no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, así mismo aceptó la existencia del manual de funciones de los trabajadores, el trámite y decisiones de los procesos que cursaron con anterioridad entre las partes ante la justicia contenciosa y la ordinaria, la naturaleza jurídica de la demandada y sus transformaciones, la aprobación de la junta directiva de la empresa sobre los cargos a desempeñar por empleados públicos, la suscripción de un contrato de trabajo para poder dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se comenzó a dar aplicación a los convenios colectivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR