SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58229 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58229 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2680-2018
Número de expediente58229
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2680-2018

Radicación n.° 58229

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DURÁN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB


Por reunir los requisitos establecidos en el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien intervino en representación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP, de conformidad con el memorial obrante a folio 80 del cuaderno de casación.

  1. ANTECEDENTES


CARLOS ALBERTO DURÁN HERRERA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB, para que se declarara la ineficacia del parágrafo 2º de la cláusula 6ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 16 de julio de 1998; se aplicara y diera cumplimiento al régimen convencional existente en la entidad demandada, específicamente en materia de salarios y prestaciones; se tuvieran por perdidas las sumas que fueron entregadas por concepto de anticipo de cesantías cuando no se obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social; se aplicara el Reglamento Interno de Trabajo de la ETB; se estableciera que la ETB tiene un régimen propio para el pago de prestaciones, que todas son de origen convencional, y que la empleadora no estaba facultada a consignar la cesantía, así como que debe también aportar el 8% de su producto bruto, con destino al fondo para prestaciones sociales, durante todo el tiempo en que se ejecutó el contrato individual de trabajo.


En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: reajustes salariales y prestacionales de carácter convencional, indexación e indemnizaciones convencionales por despido injusto y la moratoria.


En subsidio, deprecó que se aplicara el Protocolo de San Salvador y se condenara a la «readmisión» del demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones convencionales, debidamente indexados, más indemnización moratoria (f.° 144 a 147 del cuaderno 2).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada, a partir del 30 de septiembre de 1992, para desempeñar el cargo de jefe de departamento; que en las cláusulas 5°, 6° y 8° del contrato laboral, se convino aplicar la convención colectiva de trabajo para efectos de estabilidad, indemnización y jornada; que recibió beneficios convencionales hasta el 1º de noviembre de 1995; que fue despedido mediante comunicación del 13 de julio de 2007; que con anterioridad había recibido un pago parcial del auxilio de cesantía, sin mediar autorización de las autoridades administrativas del trabajo; que entre 1997 y 2004, se le reconocieron salarios y beneficios convencionales e, incluso, se le efectuó un descuento para el pago de la cuota por beneficio convencional.


N., que en el contrato de trabajo suscrito el 16 de julio de 1998, se pactó que el tiempo laborado con anterioridad, se tendría en cuenta para la liquidación de las prestaciones que venía devengando, y también en el parágrafo segundo se dispuso que no tendría derecho a las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo – cláusula 6ª-, ni a las indemnizaciones convencionales – cláusula 10ª-; que desempeñó funciones como director de construcción de red; que el 30 de julio de 2007, se efectuó la liquidación definitiva de prestaciones; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, no excluía de sus beneficios convencionales a los jefes de departamento, director construcción de red y personal de dirección y confianza; que durante su vinculación no percibió la prima especial, ni la prima por desempeño; que presentó reclamación el 21 de abril de 2008, la que fue resuelta inmediatamente; que SINTRATELÉFONOS es un sindicato mayoritario y que para su desvinculación no medió el trámite convencional previo al despido injusto (f.° 147 a 151, ibídem).


Se tuvo por no contestada la demanda (f.° 167 del cuaderno 2).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 1º de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 218 a 230, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en dilucidar si es ineficaz la cláusula del contrato de trabajo, que excluye al actor de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, precisando que los cambios en la naturaleza jurídica que ha sufrido la entidad demandada, así:


[…] La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá fue constituida mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado, y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de 1992, transformándose a través del Acuerdo Distrital 21 de 6 de diciembre de 1997 en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes fiscales, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones, denominándose Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. ESP. S.A., sometida al régimen establecido en la Ley 142 de 1994. Así mismo, a raíz del Acuerdo Distrital n.° 07 del 9 de junio de 1998 que autorizó la enajenación de la propiedad accionaria, la ETB S.A. ESP se convirtió en una sociedad por acciones de capital mixto.


También escapa de controversia – como bien lo expresó el a quo -, que el actor fue vinculado por la accionada el 30 de septiembre de 1992, a través de un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento, siendo posteriormente encargado a través de la Resolución n.° 9827 de 9 de agosto de 2005 como Director de la División de Apoyo Operacional, según se desprende del Acta de Posesión n.° 05297 y la Resolución n.° 1005 del 31 de octubre de 1995, cargo que comenzó a ocupar en propiedad a partir del 2 de noviembre de 1995, cuando se posesionó del nombramiento efectuado mediante Resolución n.° 10010 del 2 de noviembre de 1995 (f.° 29, cuaderno del Tribunal).


Concluyó, que, en consecuencia, a partir del 2 de noviembre de 1995, el actor dejó de estar vinculado por un contrato de trabajo, pasando a ser un empleado público hasta el 16 de julio de 1998, fecha en que suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de director, labor que desarrolló hasta el 13 de julio de 2007, cuando le fue comunicada la finalización de la relación, sin justa causa.


Frente a la cláusula contractual origen del conflicto jurídico, sostuvo que desde 1998, la calidad del demandante fue la de un trabajador de dirección y confianza, concebida dentro de la definición de representantes del empleador, a que se refiere el art. 32 del CST, personas respecto de las cuales la jurisprudencia ha admitido su exclusión de las prerrogativas convencionales, tal como está expuesto en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6692; CSJ SL, 25 jun. 1997, rad. 1997 y CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 22876, lo que demuestra la vigencia y legalidad de la exclusión aludida, lo cual no es posible considerar jurídicamente ineficaz, porque tal situación está regulada y amparada en la ley, respecto de ciertos trabajadores, como es el caso del actor, quien era un verdadero representante del empleador, al ocupar un cargo de dirección y confianza, como no se discute en el proceso.


Puntualiza, que:


En consecuencia, se equivoca el impugnante al acusar a la falladora de no valorar adecuadamente las pruebas y desconocer la confesión ficta que operó, cuando fue justamente de tal análisis que concluyó la legalidad en la exclusión de los beneficios convencionales, respaldada en la Ley y en amplia jurisprudencia que así lo ha decantado, máxime cuando la alzada deja intacto, porque nada dijo sobre ello, que no hubo demostración de coacción alguna en su suscripción, infiriéndose así la voluntad del trabajador en aceptar de común acuerdo las condiciones del mismo (f.° 24 a 35, ibídem).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, se resuelvan de manera favorable las peticiones principales del líbelo – folios 144 a 146, cuaderno 2º. Manifestó que no se fijaba ningún alcance respecto de las peticiones subsidiarias (f.° 9 del cuaderno de casación).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f.° 79, ibídem).


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», los artículos , 467, 470, 471, 13, 14, 16, , 21, 55, 249, 254, 64 del CST; 37, 38, 39 del D. L. 2351 de 1965; 14, 15, 68, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 12 núm. 12 y 8º del D. 1373 de 1966; 53 de la CN; 1º, 2º y 3º D.R. 2076 de 1976; 1º a 5º del D.R. 116 de 1976; 1º del D. 797 de 1949 modificatorio del art. 52 del D. 2127 de 1945; 8º de la Ley 789 de 2002; así como las normas adjetivas relacionadas con los art. 14, 15, 31 par. 1º, 2º y 3º, 25, 60 y 61 del CPTSS, modificado por la «Ley 1712 de 2001» (sic) y los art. 288 a 294 del D. 1333 de 1986, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR