Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22876 de 9 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552632546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22876 de 9 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
Fecha09 Marzo 2005
Número de expediente22876
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V. DIAZ R.icación No. 22876

Acta No. 23

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA PARRA TORRES contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso promovido contra la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A..


ANTECEDENTES


LUZ M.P. TORRES, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A., con el fin de que sea condenada de manera principal a reintegrarla “al cargo de Gerente o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando”, junto con los reajustes de Ley o Convención Colectiva de Trabajo que se hayan efectuado hasta el día en que se produzca el reintegro; por gozar “de absoluto amparo constitucional y legal, el despacho declarará que (...) tenía derecho a acogerse por adhesión a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa(...) y por lo tanto le son aplicables todos los beneficios y derechos en ella consagrados”; que el salario devengado el 14 de junio de 1998 sea reajustado de acuerdo con el convenio colectivo; y a la indexación de todas las sumas monetarias causadas y que se causen en su favor. Como peticiones subsidiarias solicita el pago de la indemnización por ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo, liquidada de conformidad con la tabla contenida en la Convención Colectiva de Trabajo a la cual se adhirió, y con base en el salario real que le debió haber reajustado la empresa a partir del 15 de junio de 1998; de la indemnización moratoria por falta de pago “por no habérsele pagado (...) conforme al salario real que le correspondía estar devengando desde el 15 de junio de 1998, hasta la fecha de su injusta e ilegal desvinculación”; de la indización de todas las sumas dinerarias que se declaren causadas en su favor; de cualquier otro derecho que sea procedente conforme a la facultades extra y ultra petita; y de las costas y agencias procesales.


Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 20 de enero de 1977 hasta el 13 de agosto de 1998; que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente B. UA; que su última asignación mensual devengada ascendió a la suma de $9.260.000; que en el mes de febrero de 1998 la V. de Recursos Humanos le comunicó en forma verbal la decisión unilateral de la compañía de suprimir su cargo y que por ello se procedería a la cancelación de su contrato de trabajo; que la empresa “trató de forzarla a celebrar un acuerdo económico para su retiro, el cual era inaceptable dadas las condiciones de inferioridad y de desequilibrio en que se colocaba hacía su futuro profesional”; que tanto las “presiones psicológicas como económicas a que fue sometida por la Empresa” no surtieron los fines pretendidos, pues no negoció en los términos propuestos por ellos; que la oferta económica presentada por la sociedad “no cubría siquiera el monto de lo que le correspondía por concepto de “indemnización convencional, que equivalía a cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000), sin contar el monto económico en que se pudiera calcular el derecho a la estabilidad”; que buscando crear una aparente incompatibilidad para el reintegro la demandada “envió dos comunicaciones(...), en las cuales le formulaba unos cargos que a más de inexistentes y mentirosos, eran también ofensivos a su dignidad y a su historia laboral”; que jamás fue notificada por la empresa “de que hubiere sido nombrada como Suplente de la Junta Directiva, ni tampoco llegó a actuar como tal” ; que durante sus 21 años de labores nunca tuvo un llamado de atención, ni requerimiento alguno, todo lo contrario “su ascenso profesional en la Empresa fue fruto de su lucha, de su capacitación, de su deseo de superación, de su rendimiento, todo lo cual la hizo merecedora a la confianza de la organización, y escalar las posiciones a las cuales llegó”; que en ejercicio de los derechos constitucionales y legales, el día 23 de abril de 1998 notificó en forma escrita a la alta dirección de la sociedad “la decisión libre y voluntaria de ADHERIRSE Y/O ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, la cual no fue respetada ni cumplida, lo que constituye una conducta patronal de mala fe; que a partir de ese momento se “inició en SU contra, dentro de la Compañía, una vergonzosa, denigrante y tirana persecución materializada en hechos tales como: a). Sin ser cierto se informó mediante circular que (...) había renunciado, creándole así un ambiente de desconocimiento entre el personal de la Compañía; b) El día 17 de Abril/98, en forma unilateral e inconsulta la Compañía la reclasificó de nivel; c) Posteriormente se le notificó que debía retirarse de la oficina que ocupaba como Gerente; d) Se le incomunicó de la Red interna del sistema a la cual estaba conectada con toda la Empresa; e) Se le quitó el automóvil de la Compañía que tenía dedicado a su exclusivo e ilimitado uso; f) Se le sometió a un horario en la Jornada de Trabajo, a lo cual no había estado sujeta durante todo el tiempo de la relación laboral”; que en el mes de septiembre de 1997 verbalmente y por escrito recibió orden de la empresa de renunciar a los beneficios convencionales, la que en principio cumplió, pero posteriormente la “revocó legalmente con un acto de adhesión y acogimiento a la Convención Colectiva de Trabajo, pues con ello buscaba ampararse en las normas más favorables que se tendrían que aplicar ante la inminencia del despido y sus condiciones de inferioridad frente a la entidad patronal”; que ante la arbitrariedad , ilegalidad e injusticia del despido instauró acción de tutela buscando enmendar temporalmente los perjuicios irremediables, la cual no prosperó; que la carta de terminación del contrato de trabajo “trae afirmaciones y consideraciones a todas luces carentes de verdad y certeza jurídica”; que interrumpió el término de prescripción de la acción de reintegro mediante escrito fechado el 28 de octubre de 1998; que en acatamiento a la Ley 446 de 1998, el 17 de diciembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia de conciliación.

La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda aceptó los extremos temporales del contrato celebrado con la actora, el cargo desempeñado, la última remuneración devengada, el haber recibido la notificación por escrito de la adhesión de los beneficios convencionales, la presentación de la acción de tutela, lo referente a la interrupción de la prescripción y la celebración de la audiencia de conciliación En sus argumentos de defensa sostuvo que era de conocimiento de la demandante, por encontrarse al frente de la Gerencia B., que la rentabilidad del negocio venía disminuyendo a un punto tal, que con su activa participación se decidió en el mes de diciembre de 1997 el cierre del negocio B., por lo que se inició “un proceso de reestructuración de esa gerencia, que significó la eliminación del cargo directivo y el traslado temporal del resto del personal de dicha área a otras gerencias de la Compañía” (folio 102 cuaderno 1). Indicó que “no puede hablarse de presiones psicológicas y económicas a una trabajadora que, encontrándose en etapa de negociación y a sabiendas de la no continuidad en el cargo, se le sigue invitando a las reuniones de la Junta, se le envía a un curso de entrenamiento de su especialidad en la ciudad de Londres y se entrega la hoja de vida, actualizada por la hoy demandante, a la firma B. para iniciar la búsqueda de un trabajo en el mercado. De otra parte, considerar que la propuesta económica que le hizo la Compañía, no cubría el monto de una indemnización convencional (que no le correspondía), y no tomar en cuenta que el porcentaje por encima de la indemnización legal, se entregaba precisamente para compensar su estabilidad laboral, demuestra a todas luces que la actora lo único que pretendió con su solicitud de aplicación de la Convención Colectiva, fue obtener el mayor provecho posible aún en contra de las políticas de la empresa, conocidas de sobra por ella, como de las prácticas normales del mercado. La compañía no contempló el pago de la indemnización convencional, por cuanto considera que no le correspondía a la actora dado su nivel gerencial y directivo y la renuncia libre, expresa y reiterativa a los beneficios convencionales” (folio 103 ibídem). Adujo que no hay lugar al reintegro, puesto que la actora era miembro suplente de la Junta Directiva, y porque si bien la terminación del contrato de trabajo se efectuó sin indicarle expresamente que obedecía a una justa causa “el texto mismo de la carta fechada el 13 de agosto de 1998, contiene a todas luces la causal invocada, constituida por la violación grave a la obligación general de ejecutar el contrato de buena fe”(folio 112 ibídem), además “Unilever Andina no podría confiarle ninguno de sus negocios, ni su imagen ante el resto de los trabajadores de la empresa” (folio 117 ibídem).


Agregó que “una persona que es tratada con deferencia, al punto tal que interviene en las negociaciones para el cierre de su área, pero llega a desconocer la existencia de un plan de retiro compensado diseñado para ella, como cuando habla de una terminación unilateral en la comunicación dirigida a la doctora Beatriz Jiménez el día 13 de julio de 1998, no puede merecer la confianza de su empleador”.

Mediante fallo de mayo 11 de 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (folios 356 a 381 ibídem).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la...

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