Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35962 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35962 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Pamplona
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente35962
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B..

Magistrado Ponente

Referencia No. 35962

Acta No.09

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.H.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), el 3 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.-CONALVIDRIOS S.A.

I. ANTECEDENTES

Jorge Enrique Hower Carreño demandó a la Compañía Nacional de Vidrios S.A.- Conalvidrios S.A. para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sea condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo; la prima de servicios del primer semestre de 1998; la sanción moratoria, y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 13 de mayo de 1998, a través de un contrato a término indefinido, devengando como salario diario la suma de “$21.477.869” (sic), en el cargo de fresador I; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo imputándole unas faltas que nunca existieron y que, además, no están consagradas como graves; que la sociedad convocada al proceso actuó de mala fe y le vulneró el derecho de defensa, toda vez que en la diligencia de descargos no pudo estar asistido de dos representantes de la organización sindical como lo determina la convención colectiva de trabajo, debido a la inmediatez de la citación; que a la terminación del vínculo contractual no le cancelaron la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1998, y que pese a que la demandada fue citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 20 de mayo de 1999, no asistió.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar la demanda, la Compañía Nacional de Vidrios S.A.- Conalvidrios S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, pago de lo debido, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Once Laboral de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $12.929.677 por concepto de indemnización por despido injusto y $237.974,78 por prima de servicios; la absolvió de las restantes pretensiones, y le impuso las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión) confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin imponer costas por la alzada.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el juez plural, luego de colegir que la demandada no logró acreditar que el despido del actor fue consecuencia de una justa causa, asentó que “la inconformidad del demandante radica en el no reconocimiento de la indemnización moratoria al estar, según se apreciación, demostrada la mala fe del empleador. Es bien sabido que su aplicación no es automática y que la condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de las sumas de origen salarial o prestacional. Se tiene, en el presente evento, que la parte demandada tenía la errada convicción de haber dado por terminado el contrato de trabajo por justa causa, con ocasión de los hechos por él aludidos en el trámite procesal; es decir, la mala fe que en estos casos se presume quedó desvirtuada por aquélla, por lo que se mantendrá lo resuelto por el fallador. Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación debe precisarse que el juez a-quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre este aspecto al no haber sido objeto de pretensión, razón que impide a esta Sala emitir concepto alguno”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda, que fue replicada, que la Corte case parcialmente “en cuanto confirmó la absolución a favor de la demandada impuesta en el fallo del A-quo respecto de la pretensión de indemnización moratoria. Al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo que MODIFIQUE el fallo del A-quo por virtud del cual absolvió a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria de la demanda y en su lugar CONDENE a la empresa a la indemnización moratoria”.

Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con la réplica.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de “falta de aplicación” de los artículos 1, 25, 53 y 230 del Constitución Política, “en conjunción con los artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 13, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Sostiene el recurrente que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, en armonía con las normas civiles y laborales, era obligación del Tribunal condenar a la demandada a la indemnización moratoria, puesto que a la terminación de la relación laboral no le fue cancelada la prima de servicios.

Asevera el impugnante que en vigencia de la Carta de 1991, la indemnización moratoria debe operar de manera automática, sin observar la conducta patronal en el incumplimiento del pago de las acreencias laborales. De tal manera que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue derogada por la Constitución Política, máxime si ésta tiene como finalidad unificar la interpretación de una norma que no es clara en su alcance, pero no la de darle un sentido que no tiene a un precepto patente, como lo es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Tribunal debió aplicar los artículos 1603 del Código Civil y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y así advertir que la demandada, desde el mismo momento en que terminó el contrato al actor actuó de mala fe, al punto de que fue condenada al pago de la indemnización por despido injusto; que conforme a reiterados pronunciamientos de la Corte, era a la empresa a la que le correspondía demostrar la buena fe y no presumirla el juzgador, al deducir una supuesta creencia de la empresa que nunca alegó y menos demostró, invirtiendo la carga de la prueba, y que la prima de servicios, como derecho cierto a que fue condenada la compañía demandada, no puede considerarse un derecho controvertido, habida cuenta que se causó y la condena se impuso como consecuencia del despido injusto.

Asegura que la violación de las antedichas normas, llevó al juez colegiado a no aplicar los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, 13 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales transcribió, lo que condujo a desconocer que en tratándose de un Estado social de derecho, el trabajo y los derechos que de él se derivan gozan de especial protección del Estado, y que, por ser derechos mínimos, además de ser irrenunciables, no pueden ser desconocidos, bajo la óptica de una jurisprudencia que ya se encuentra derogada y que no puede ponderarse por encima de la ley sustantiva, incluso de rango constitucional.

VII. LA RÉPLICA

Aduce, en suma, que el cargo exhibe defectos en la técnica de casación, dado que se hacen referencias fácticas y probatorias no susceptibles de ser planteadas en la vía escogida, olvidando que en el sendero de puro derecho la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre el fallo y la ley, al margen y con independencia de cualquier cuestión de hecho o probatoria que deben ser aceptadas en el ataque.

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