Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28209 de 23 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552560090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28209 de 23 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Febrero 2007
Número de expediente28209
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 28209

Acta No. 13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.E.A.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

ANTECEDENTES

J.E.A.M. demandó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, con el fin de que, como consecuencia de haber laborado por más de 10 años, como trabajador oficial, se le condene a pagarle las horas extras, dominicales y festivos; el reajuste de la cesantía, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicio; las dotaciones por todo el tiempo laborado; la pensión sanción, para cuando cumpla 60 años de edad y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de su causación; los 405 días de salario por el rompimiento injusto del contrato, debidamente indexados; la indemnización moratoria desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó por contrato de trabajo el 3 de agosto de 1981 y fue despedido sin justa causa el 21 de mayo de 1992; el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Censos I, de la Sección de Factorización y Censos, División de Valorización, Subdirección Financiera, es decir, actividad de obras públicas; su último sueldo fue de $125.930.00, que integrado con todos los factores, era de $281.235.50, mensuales; su despido fue un acto caprichoso del IDU; no obstante la Circular del 14 de abril de 1992 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en el sentido que los establecimientos públicos y demás empresas del Distrito Capital no podían hacer movimiento de nómina, el director del IDU despidió cerca de 100 trabajadores; se le hizo la liquidación de vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, pero no se tuvo en cuenta la jornada completa; se le debe el reajuste de la cesantía e intereses, porque se le debieron tener los factores que determina; laboró horas extras, dominicales y festivos que no fueron pagados conforme a la ley; se le debe el reajuste de las vacaciones y primas de servicio, causados durante los últimos tres años; se le deben las dotaciones causadas durante todo el tiempo laborado; tiene derecho a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961; como no se ha pagado la pensión corren los intereses de la tasa más alta; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a conocer de sus pretensiones; y fue despedido injustamente.

La entidad demandada no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite (fls. 101 – 104), propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de jurisdicción y las de fondo de prescripción, caducidad de la acción, falta de competencia por carencia de jurisdicción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Pospuesta la excepción previa de cosa juzgada para la sentencia y negada la de falta de jurisdicción y competencia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, una vez agotada ésta, mediante fallo del 22 de octubre de 2004 (fls. 385 - 392), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2005 (fls. 407 - 410), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de estimar que la entidad demandada es un establecimiento público, de conformidad con el Acuerdo No. 19 de 1972 (fl. 169), consideró que, para dilucidar la naturaleza de la relación entre las partes, debía acudir a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Pasó seguidamente a advertir que, conforme a jurisprudencia que transcribió sin identificar, los servidores son empleados públicos, cuando están vinculados por una relación de servicio público o de derecho público y trabajadores oficiales, aquellos cuyo vínculo se “ficciona” como contrato de trabajo; que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la facultad que tenían los establecimientos públicos para clasificar en sus estatutos sus servidores; y que, de acuerdo con los documentos allegados, el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de censos I (fl. 24).

Transcribió apartes de un fallo de esta S. del 6 de octubre de 1999, proferido en un juicio en contra de la aquí demandada, en donde se estimó que debido a la restricción a la vinculación mediante contrato de trabajo, que se produjo por el fallo de inexequibilidad C – 484 de 1995, para acreditar la calidad de trabajador oficial en el ente distrital, era menester a quien la alegaba, demostrar que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de la situación legal y reglamentaria que opera en este tipo de organismos, es decir, que desempeñaba funciones encaminadas al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, después de lo cual concluyó finalmente:

“De acuerdo con lo anterior, siendo que en el presente caso el demandante no demostró que cumpliera funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, para deducir que tenía la calidad de trabajador oficial y esa era la causa de la cual se pretendía derivar lo pedido; como la parte actora no cumplió con la obligación de probar lo afirmado en la demanda y por la misma razón no existe la premisa de la cual se pueda derivar el derecho a lo pedido, se debe absolver y confirmar.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión sanción cuando cumpla 60 años de edad y las dotaciones correspondientes a los años 1989, 1991 y 1992, por la suma total de $800.000.00.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR