Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6183 de 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552561938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6183 de 30 de Marzo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha30 Marzo 2001
Número de sentencia6183
Número de expediente6183
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S. de Casación C.il

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 6183

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario de O.M. de Cuenca contra I.A.C.T..

I. Antecedentes

El proceso se promovió para obtener la nulidad absoluta del acto de disolución y liquidación de sociedad conyugal que contiene la escritura pública No. 5254 de 29 de diciembre de 1989, de la Notaría Primera de Neiva, y se declare, en consecuencia, que entre los cónyuges O.M. e I.C. no ha habido tal disolución; además, que se decreten las restituciones especificadas en el libelo demandatorio.

En subsidio se pidió que, en declarándose ineficaz la renuncia “al derecho subjetivo de acción o al de pretensión” que figura en la cláusula séptima de tal escritura, también se declare a continuación: o rescindido por lesión enorme aquél acto o, en defecto, que el demandado se enriqueció de modo injustificado; en cada evento, con las secuelas allí consignadas.

Peticiones esas que apoyáronse en el siguiente resumen fáctico:

O.M. demandó a su cónyuge en proceso de separación de bienes en el año 1989. Ocurrió, empero, que el juzgado de conocimiento declaró “terminado el proceso en virtud del desistimiento presentado por las partes”, según proveído de 12 de enero de 1990.

Antes de acontecer ello, exactamente el 26 de diciembre de 1989, los cónyuges otorgaron poder conjunto al mismo apoderado de O., para que ‘en sus nombres y representación protocolice y firme la correspondiente escritura pública de nuestra separación de bienes’, y “con amplias facultades para tal fin”.

Dicho apoderado, diciendo obrar en nombre y representación de los cónyuges, “suscribió” tres días después ante el notario primero de Neiva la escritura pública de disolución y liquidación de sociedad conyugal, acto escriturario que se distingue con el número 5254.

Pero los cónyuges jamás expresaron el acuerdo mutuo para “disolver” la sociedad conyugal conforme a la ley, “como quiera que ni en el poder conjuntamente conferido así lo indicaron; ni concurrieron a la notaría a elevarlo a escritura pública, ni facultaron, de manera irrefragable, a su común apoderado para manifestarlo en su nombre”.

Lo que se lee en el poder es que se faculta al apoderado para que “protocolice y firme la correspondiente escritura pública de separación de bienes”, mas no para que “elevase a escritura pública el necesario mutuo acuerdo”. En el respectivo acto notarial expuso el apoderado de los cónyuges, que estos “de común acuerdo manifestaron que se proponen por este público instrumento disolver y liquidar la sociedad de bienes”.

Y se pregunta la actora: cómo hicieron esa manifestación si no concurrieron a la notaría?. El notario dejó de ver que los cónyuges no estaban expresando ante él ningún mutuo acuerdo, y que éste no estaba comprendido en el poder.

Por lo demás, con ostensible violación legal de la naturaleza que corresponde al derecho de acción, el apoderado hizo figurar en la escritura, sin tener facultad para ello, que los cónyuges renunciaban “a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier otra pretensión ya sea judicial o extrajudicial encaminada a: Modificar o desconocer, o en todo o en parte, la partición del activo que se ha verificado en ésta escritura”. Cláusula que, por lo tanto, es ineficaz.

De otra parte, según el acervo conyugal que el apoderado denunció en la demanda con que inició el juicio de separación de bienes, su valor total al momento de liquidarse por escritura pública ascendía 120 millones de pesos, y ella recibió por gananciales apenas diez millones, cantidad ostensiblemente inferior a la mitad de lo que le correspondería.

El demandado se opuso a las pretensiones. Cuanto a los hechos, manifestó que la actora quiere reducir el alcance del poder que se otorgó al abogado, siendo que la intención real de los cónyuges fue la de efectivamente disolver y liquidar la sociedad conyugal. La renuncia contenida en el cláusula séptima de la escritura es lógica, puesto que al abogado se le concedieron amplias facultades. Y, por último, alega que no son ciertos los valores que a los bienes partibles da la demandante, amén de que las 1.460 reses no existen sino “en la mente fantasiosa” de la misma, pues él jamás ha tenido tal cantidad de semovientes “ni en ningún momento ha ocultado bienes como temerariamente se afirma en la demanda”. Por lo demás, que la actora recibió en realidad, a título de gananciales, la suma de quince millones de pesos, suma que se ajusta a lo que le correspondía.

Mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, calendada el 3 de agosto de 1995 y proferida por el juzgado primero promiscuo de familia de Neiva, fue ultimada la primera instancia del proceso.

Decisión que confirmó luego el Tribunal Superior de Neiva al desatar el recurso de apelación de la demandante, por medio de la sentencia ahora impugnada en casación por la misma recurrente, en la que decidió, además: declarar imprósperas todas las tachas (sic) formuladas por las dos partes en el proceso; aceptar la objeción al dictamen de los peritos; declarar ineficaz la renuncia al derecho subjetivo de acción a que se refiere la cláusula séptima de la controvertida escritura pública, y modificar el punto atinente a costas.

II. Sentencia del tribunal

Aplicado al estudio de las pretensiones, y primeramente de la nulidad absoluta, manifestó que los cónyuges expresaron, al otorgar el poder al abogado, “su mutuo acuerdo para disolver la sociedad conyugal, y situarse dentro del marco del numeral 5 del artículo 1820 del C.C., desde luego que el objeto allí plasmado fue para que “en nuestros nombres y representación protocolice y firme la correspondiente escritura pública de nuestra separación de bienes”.

Aseguró, asimismo, que tal determinación conyugal fue producto de un acto de conciliación que se dio en el juicio de separación de bienes que ella había instaurado, en el que desistieron, según lo transcribe el tribunal, “por haber liquidado ya la sociedad conyugal por mutuo acuerdo y según consta en la escritura pública No. 5.254 de diciembre 29 de 1.989 (sic) de la Notaría Primera de Neiva”.

Por lo demás, el mentado negocio jurídico queda ratificado cuando O. “recibe y cobra los dos títulos valores” que por valor de quince millones de pesos le fueron entregados a título de gananciales.

Para finalizar este primer aspecto, señaló que el testimonio de R.D.C. es plenamente creíble, pues fue el abogado de quien se valieron los esposos en todo el trámite judicial y extrajudicial correspondiente.

Paso seguido, y por cuanto el apoderado no recibió facultad semejante y es algo contrario al derecho, halló ineficaz la renuncia plasmada en la cláusula séptima de la escritura pública.

Relativamente a la lesión enorme, no encontró reunidos los elementos que la estructuran. Puso de presente varias razones, a saber: la actora recibió en la liquidación el valor de quince millones de pesos; “no logró el demandante (sic) formar la masa partible. Los semovientes no fueron secuestrados y las personas que declararon acerca de la existencia de los animales, son concretas respecto de la cantidad y fechas comprendidas en sus correspondientes negocios celebrados con el demandado, empero imprecisos y con informes de terceros, en cuanto a negocios de tenencia de ganados con otras personas”.

Así, dio en analizar los dichos de M.A.M.R., R.R., L.R. de G., H.G.C., A.C.Y. y M.C.M. de A., para indicar que “la prueba testimonial en conjunto no resuelve la cuestión de fondo, en cuanto no logra por ella acreditarse ni la cantidad ni el valor de los bienes del demandado para la época de la liquidación de la sociedad conyugal”.

Estimó que la apreciación pericial no es atendible, “puesto que el avalúo ha debido contemplar el valor del ganado para quien lo recibe y el valor de éste el 19 de diciembre de 1989, para encontrar las utilidades de uno y otro y concluir en una cuantía cierta para el demandado”.

Y al totalizar los otros bienes que avaluaron los peritos, “aun incluído el ganado...

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