Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39223 de 4 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552562562

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39223 de 4 de Noviembre de 2009

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente39223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Rad. No. 39223

Acta No. 42

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La demanda con la que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 31 de octubre de 2008, en el proceso adelantado por H.C. ROJAS contra HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V., EN LIQUIDACIÓN, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968. Las ostensibles deficiencias que la Sala advierte, entre otras, son:

1º. En la declaración del alcance de la impugnación, se solicita la casación de la sentencia impugnada, “en el sentido de dejar SIN EFECTO las sentencias de fecha 31 de octubre de 2008, del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., del día 3 de agosto de 2007”.

Como es apenas lógico entenderlo, el recurso extraordinario de Casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y sólo excepcionalmente contra las de primer grado, previo consentimiento del consentimiento de la otra parte, en los términos del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo, situación que no es la que se presenta en este evento.

Aún si se pasara por alto la precedente incorrección, el sedicente censor no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo cuestionado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquiera determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

2º. Aunque la tesis de la proposición jurídica completa dejó de tener vigencia a raíz de la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, particularmente por lo que dispone el numeral 1º, la no invocación en la formulación del cargo de ninguna de las normas sustanciales que consagran los derechos que se debaten, no permite el estudio de fondo de la acusación, pues la norma jurídica es, precisamente, el referente con el que se debe comparar lo resuelto por el ad quem.

En efecto, en el primer cargo, se citan como infringidas indirectamente la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo regulado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el A.. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su A.ículo 5, Decreto 2282/89, A.ículo 87 C.S.T., A.. 103 C.P.C. Reformado por EL Decreto 2282/89, A.ículo 70 del C.P.C., A.. 213 a 231 del C.P.C.”. Ninguno de los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica tiene que ver con el reintegro o reinstalación al puesto de trabajo de la promotora del litigio, ni con la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo incumplimiento denunció dicho extremo procesal.

Habiéndose denunciado “infracción indirecta” de la ley sustancial, se dejaron de señalar los errores de hecho o de derecho que se le endilgan al Tribunal, ni las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar.

3º. El segundo cargo acusa infracción directa, “por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S.T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal,...

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